Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: CB-11-21-S
Partes: Julio Edwin Del Carpio Luizaga c/ Silvia del Carmen Ayala Soliz.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvia del Carmen Ayala Soliz de fs. 472 a 474 vta., contra el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de rendición de cuentas seguido por Julio Edwin Del Carpio Luizaga contra la recurrente, la contestación de fs. 483 a 484 vta., el Auto de concesión de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 486; el Auto Supremo de Admisión Nº 209/2021-RA de 08 de marzo de 2021 cursante de fs. 516 a 517 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 5, ratificado y ampliado de fs. 86 a 87 y 89 Julio Edwin Del Carpio Luizaga inició proceso de rendición de cuentas y cumplimiento de contrato, contra Silvia del Carmen Ayala Soliz, quien una vez citada, contestó negativamente, planteó excepción de pago e interpuso reconvención de rendición de cuentas de $us. 29.100 mediante memoriales de fs. 92 a 96 vta., y 101 a 106; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 436 a 444, por la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la observación a la rendición de cuentas realizada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, la IMPROCEDENCIA de la ampliación de demanda formulada por Julio Edwin del Carpio Luizaga, asimismo la IMPROCEDENCIA de la excepción de pago y de la acción reconvencional formulada por Silvia del Carmen Ayala Soliz, por su indebida tramitación en un proceso ordinarizado.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silvia del Carmen Ayala Soliz mediante memorial cursante de fs. 451 a 452 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Que se tuvo por acreditado la obligación que tenía la demandada en rendir las cuentas por haber administrado la sociedad accidental constituida por documento de 11 de septiembre de 2010.
- Que los documentos de fs. 30 y 33 de aclaración y complementación referente a dos préstamos efectuados con garantía hipotecaria, el primero en favor de Maribel Jimena Gonzales Terceros y el segundo a favor de Carlos Freddy Milán Barrón, no demuestran que tales dineros sean parte de los $us. 30.000 otorgados por el demandante para su administración.
- Que los recibos de fs. 34, 65 a 68 acreditan que el demandante recibió pagos por intereses del préstamo realizado a Maribel Jimena Gonzales, no teniendo relación con la rendición solicitada.
- Que el documento de disolución de sociedad accidental de 29 de enero de 2013 solamente acredita la devolución parcial de capital en la suma de $us. 10.000, quedando un saldo de $us. 20.000 que serían devueltos en el plazo de 40 días previa realización de una liquidación y balance de los réditos y perdidas; no siendo tal documento prueba que acredite la rendición de cuentas solicitada, más aun cuando esta fue acordada en la cláusula quinta y sexta del documento de 11 de septiembre de 2010.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silvia del Carmen Ayala Solíz según memorial de fs. 472 a 474 vta.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Silvia del Carmen Ayala Solíz, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil al referirse esta norma a la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes los cuales son regulados por el Código de Comercio; por lo que la decisión sería incongruente en los términos de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 435/2012 de 15 de noviembre, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil el acto judicial.
2. Denunció que debió aplicarse el art. 369 del Código de Comercio la cual legitima la rendición de cuentas comercial, identificando la fecha de creación de la asociación y la fecha de la disolución de la misma, para ver si correspondía una rendición de cuentas dentro de la vigencia de la asociación accidental o a través de la liquidación de la asociación.
3. Reclamó que el fallo del Ad quem no contiene fundamentación normativa que sustente su decisión, causándole agravio, al haberse expuesto solamente antecedentes procesales.
4. Expresó que se vulneró la tutela judicial efectiva al infringir el principio de seguridad jurídica, debido a que no se realizó una fundamentación normativa y evaluación de la prueba conforme el art. 213. II num. 3) y art. 218. I de la Ley Nº 439.
5. Refiere que se incurrió en vulneración al principio de seguridad jurídica, debido a que la asociación accidental se disolvió por acuerdo de partes, por tanto, ante tal disolución se disolvió también toda controversia y en especial la rendición de cuentas, correspondiendo solo una información del liquidador asignado en el contrato conforme lo establece el art. 384 del Código de Comercio.
6. Denunció que el Tribunal de alzada se limitó a aplicar solamente el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo fundar su decisión en normas constitucionales y legales, correspondiendo inclusive la nulidad de obrados.
En razón a tales fundamentos, la recurrente solicitó que este Tribunal case el auto de vista recurrido, o en su defecto anule obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante a través de memorial de fs. 483 a 484 vta., responde al recurso de casación manifestando que existe un solo procedimiento para la solicitud de rendición de cuentas establecido en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el dispuesto en el art. 357. I del Código Procesal Civil, empero ello no fue reclamado oportunamente, ya que en ningún momento se alegó la existencia de un procedimiento especial de rendición de cuentas para comerciantes.
Que la recurrente no señaló las normas que habrían sido vulneradas por el Tribunal de alzada, siendo que el Ad quem basó su decisión en fundamentos de hecho y de derecho aplicando el art. 357 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y multa al existir temeridad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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