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TSJReiteradora

AS/0265/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

La parte recurrente manifestó que al ser titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los lotes de terreno que fueron objeto de transferencia por quien no es titular, su derecho de propiedad entra en pugna y contradicción con el derecho de titularidad que ostenta el adquiriente del inmueble, lo ...

Proceso
Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 265/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: O-17-22-S.

Partes: Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales c/ María Cuizara Llave de Soliz, Javier Marcos, Trifon Jhonny, Rodolfo, Ana María, Ildefonso, Julio, José Porfirio, Lilian y Juana, todos Llave Muñoz en su condición de herederos de Marcos Llave Álvarez, Rubén Gómez Colque, Magdalena Atora Flores y Coral Gabriela Rojas Llave en su condición de heredera de Anacleta Llave Mamani y sus posibles herederos.

Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Benigna Mamani Quia (fs. 859-868), y Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales (fs. 878 a 881 vta.), contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero, pronunciado por Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 841-851 vta.), dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra María Cuizara Llave de Soliz y otros; las contestaciones al recurso (fs. 887 a 889 y 894 y vta.); el Auto Interlocutorio de concesión N° 18/2022 de 03 de febrero (fs. 896); el Auto Supremo de Admisión Nº 88/2022-RA de 11 de febrero (fs. 903-904 vta.); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, al amparo de los arts. 549, 551 y 552 del Código Civil (CC), planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales (fs. 44 a 57, 172 a 173 y 192 vta.). Solicitó se declare la nulidad de los contratos de compraventa de los lotes de terreno 303 y 298, ubicados en la Urbanización Las Lomas, protocolizados en la Escritura Pública N° 167 de 25 de febrero de 1999; de igual forma se declare la nulidad de la minuta aclaratoria plasmada en la Escritura Pública N° 290/2013 de 03 de abril; por último, la cancelación en DD.RR. del registro propietario en la Matrícula N° 4.01.1.01.0037376 a nombre de María Cuizara Llave de Soliz. Entre sus argumentos manifestó:

Manifestó que: (i) El año 1980, Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar, crearon la Urbanización Las Lomas y resolvieron contratar los servicios del arquitecto Donato Tapia Morales y el abogado Juan Hinojosa para el saneamiento de la documentación, acordando pagar estos servicios con lotes de terreno; asimismo, en el plano aprobado de la urbanización no figuran Pascual Mamani, Juan Mamani Quispe y Marcos Llave Álvarez. (ii) El 12 de enero de 1982, realizaron ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil Cuarto, ahora Juzgado Público Civil y Comercial Once, la división y partición de los terrenos entre las 17 familias que componían la comunidad de lroco, previa entrega como pago al arquitecto Donato Tapia Morales de las manzanas B, M, P y X (menos los lotes 144 y 155). División que concluyó con la Sentencia N" 107/2001 de 24 de abril, que ratifica la entrega de los lotes comprometidos. (iii) Obtenidos los títulos propietarios, Donato Tapia Morales vendió sus lotes de terreno entre los que se encuentran, los lotes 302 y 298 transferidos a Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza. (iv) Benigna Mamani Quia a momento de trasladar material de construcción para amurallar su lote de terreno, se hizo presente Hugo Soliz quien le impidió dicha posesión. Ante ese hecho, la apoderada de Donato Tapia explicó y demostró su derecho propietario. Posteriormente, inició una acción negatoria, contestando la demanda en sentido que María Cuizara Llave de Soliz es la propietaria, quien a su vez adquirió los lotes 298 y 303 de Marcos Llave Álvarez, quien adquirió la titularidad a través de una donación de herencia de Juan Mamani Quispe. (v) Juan Mamani Quispe no pudo donar los terrenos de la urbanización Las Lomas, pues los lotes de terreno 298 y 303 transferidos a María Cuizara llave de Soliz se encuentra camino a Tacna y no así en la urbanización por lo que no forman parte del patrimonio del Juan Mamani Quispe. (vi) El derecho propietario de María Cuizara Llave de Soliz respecto de los lotes 298 y 303, se registró bajo el Folio N° 4.01.1.01.0037376 como consecuencia de la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril de aclaración unilateral realizado por la titular, contraviniendo lo dispuesto por el art. 1551 del CC, pues la aclaración debió hacerlo con Marcos Llave Álvarez o sus herederos, demostrando que los lotes transferidos se encuentran en la urbanización Las Lomas. (vii) El contrato de transferencia de los lotes 289 y 303, suscrito entre Marcos Llave Álvarez y María Cuizara Llave de Soliz, generó la Escritura Pública N° 167/99 de 25 de febrero, carece de una ubicación exacta, contraviniendo lo previsto por el art. 485 del CC. Sobre el objeto determinado, no especifica la ubicación exacta de los lotes de terreno y solo refiere que se encuentran ubicados en Iroco cantón Challacollo, con una superficie de 4.700 ha. Sobre el objeto posible, la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril de aclaración unilateral de los lotes transferidos con la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, no mencionan a la urbanización Las Lomas. Sobre el objeto ilícito, al no ser de propiedad del vendedor los dos lotes transferidos, el contrato de compra venta no tiene objeto lícito y afecta el derecho propietario de terceras personas; asimismo, al no precisar el contrato la ubicación exacta de los lotes de terreno, se ingresó en los motivos de ilicitud determinados en el art. 549 num. 3 del CC.

María Cuizara Llave de Soliz, al amparo del art. 125 y 363.III del Código Procesal Civil (CPC), respondió negativamente la demanda (fs. 160 a 162). Manifestó que: (i) cuentan con toda la documentación de los lotes, con registro en DD.RR., ubicados en la urbanización Las Lomas, Av. Circunvalación, calle 10, entre calle 7 y 8 de la zona sud de la ciudad de Oruro, con una superficie total de 600 m2, adquirido de su anterior propietario Marco Llave Álvarez, conforme se acredita del Plano aprobado por los funcionarios de Catastro Urbano. (ii) La ubicación de la urbanización se aclaró con la minuta complementaria de 4 de marzo de 2013, mucho antes del registro de derecho propietario de los demandantes; además, según el certificado de tradición el antecedente dominial de los lotes de terreno corresponde en primera instancia a Pascual Mamani, mediante el registro del Título Ejecutorial N° 006341 otorgado según Decreto Ley de 12 de junio de 1954.

Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, respondieron negativamente y solicitaron se realice una correcta valoración de las pruebas, se declare improbada la demanda y se mantenga su derecho propietario vigente como adquirientes de buena fe (fs. 279 a 284). Entre sus argumentos manifestaron que: (i) No emitirán criterio y/o valoración prematura, no obstante, rechazan todas las pruebas presentadas no resultan suficientes ni pertinentes, ya que afecta su derecho propietario y su registro en Derechos. (ii) En todo tiempo mantuvieron la legalidad y buena fe en defensa de su derecho propietario legalmente constituido que pretende ser afectado por la demanda y los efectos de la nulidad reclamada. (iii) Elaborada la minuta que dio mérito a la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto, se siguió el trámite administrativo ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), realizando la inspección del inmueble sin detectar error de registro ni problema limítrofe alguno o vulneración de otros derechos propietarios colindantes, razón por la cual se dispuso la aprobación del trámite y el correspondiente pago del impuesto a la transferencia. Finalmente, se registró el derecho propietario en DD.RR., lo que demuestra la legalidad del derecho propietario y la vigencia plena del mismo.

Julio, José Porfirio e Ildefonso, todos Llave Muñoz en su condición de herederos de Marcos Llave Álvarez, Anacleta y Juana Llave Mamani, son notificados por edictos (fs. 388 a 389), y por el proveído de 6 de noviembre de 2018 (fs. 395), se les designó defensora de oficio a la abogada Noemí Verónica Nina Pereira, quien se apersonó al proceso solicitando se le haga conocer ulteriores actuados del proceso (fs. 400).

Javier Marcos, Rodolfo y Ana María todos Llave Muñoz, y Lilian Llave Mamani, son notificados por cédula (fs. 118, 114, 120 y 113), sin embargo, no asumen defensa y por auto de 19 de junio de 2018 (fs. 289) son declarados rebeldes. Con el citado auto, son nuevamente modificados (fs. 306 vta., 306a, 306a vta., y ratificadas a fs. 306b, 306c y 306f.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, se emitió la Sentencia N° 04/2021 de 01 de abril (fs. 768 a 783) y Auto complementario (fs. 784 a 786 vta.), declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas a favor de la parte demandada. Entre los fundamentos se expuso:

a. Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales, no son suscribientes de ninguna de las minutas como tampoco de las Escrituras Públicas que pretenden su nulidad; en tal razón, no tienen legitimación para incoar la nulidad. El derecho propietario de los demandantes respecto de los lotes de terreno, emerge de otro derecho propietario distinto al de los titulares; en ese mérito, los actores carecen de legitimación para pedir la resolución de la relación jurídica concretada en las minutas que dieron mérito a las Escrituras Públicas 167 de 25 de febrero de 1999 y 290 de 3 de abril de 2013, siendo aplicable la improponibilidad subjetiva.

b. Cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, pretende la ineficacia del derecho de quien figura como titular, con quien entiende entra en conflicto su derecho de titularidad; empero, para ello debe aclararse el origen del título de dominio de los demandantes, mismo que emerge de la transferencia de otro derecho propietario, que si bien se trata de los dos mismos lotes de terreno, al tener otro derecho propietario emergente de otro propietario vendedor no les habilita para interponer la demanda de nulidad, ni siquiera como tercero no suscribiente de los contratos.

c. La transferencia concretada en la minuta de 23 de febrero de 1999 que dio mérito a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, hace referencia que el derecho propietario de Marcos Llave Álvarez es oponible a terceros. La nulidad que se persigue es la transferencia a María Cuizara Llave de Soliz con la minuta de 23 de febrero de 1999 y la minuta de aclaración unilateral que dio merito a la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril y, en ningún caso, el derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 66/88 de 25 de agosto de 1988, registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado a nombre de Marcos Llave Álvarez.

El derecho propietario transferido a María Cuizara Llave de Soliz con la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, pertenece a su vendedor Marcos Llave Álvarez, por lo que no es correcto señalar que esta trasferencia no tenga objeto lícito y sea contraria a la ley. Sobre el objeto determinado, los lotes de terreno se encuentran ubicados en la urbanización Las Lomas, ello se deduce de la minuta de transferencia de 23 de febrero de 1999 que dio mérito a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero de 1999, cuya cláusula primera hace referencia a la ubicación de los lotes transferidos en el ex-fundo Iroco del cantón Challacollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, hecho que condice con lo expresado en la Escritura Pública N° 055/1980 de 8 de abril. Cumpliendo con la última parte del art. 485 del CC.

d. Sobre la ilicitud del motivo, se manifestó que Marcos Llave Álvarez vendió dos lotes de terreno con la única finalidad de obtener ganancias ilícitas, puesto que los mismos no son de su propiedad; sin embargo, al haberse establecido el derecho propietario contenido en la Escritura Pública N° 66/88 de 25 de agosto de 1988, registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988, conforme prevé el art. 1538 del CC este es oponible a terceros, por lo que se desvirtúa la nulidad por esta causal.

e. Al no probar las causales invocadas de nulidad, la decisión asumida se circunscribe a lo dispuesto en el art. 213.I del CPC; para cuyo efecto se consideró, por una parte, todas las pruebas producidas dentro los marcos de valoración establecidos por el art. 145 del CPC, y por otra los hechos expuestos en el memorial de demanda y los de contestación.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Benigna Mamani Quia (fs. 798 a 804), y Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales (fs. 806 a 812), la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero (fs. 841 a 851 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2021 de 01 de abril (fs. 768 a 783 vta.) y Auto complementario (fs. 784 a 786 vta.). Entre los fundamentos consignó lo siguiente:

a. Sobre a legitimación de los demandantes.

El A quo ingresó al análisis de fondo del conflicto demandado, no soslayó la resolución del conflicto en el fundamento de la legitimidad activa, denotando por la resolución recurrida que son los fundamentos expuestos sobre el fondo del problema demandado en los que se sustenta la decisión final.

b. Sobre la falta de objeto del contrato y la causa lícita para la nulidad.

La prueba producida por los actores no es suficiente para acoger la demanda de nulidad; por ende, los razonamientos del Juez de primera instancia resultan de una adecuada valoración integral de la prueba aportada por las partes vinculada a los presupuestos legales de la demanda de nulidad, mismos que fueron expresados de forma clara, suficiente y coherente con lo demandado y lo resuelto.

c. Respecto a la omisión en la valoración de la prueba producida por los demandantes y recurrentes.

No se precisó cuáles son las pruebas no valoradas ni su importancia o interpretación que merecería, que posibilite mutar la orientación de los razonamientos de la Sentencia Nº 04/2021 de 01 de abril y que sean determinantes para la parte resolutiva. Finalmente, la terminología empleada por el Juez de la causa, explícitamente del término de la sana crítica con la que observara la norma subjetiva demandada, no genera detrimento alguno en los fundamentos de la Sentencia o en la parte decisiva, motivo por el cual ésta no puede ser considerada como agravio alguno y en ello no es sostenible la pretensión de la revocatoria de la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Del recurso de casación de Benigna Mamani Quia,

Al amparo de los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 200/2021 de 16 de noviembre. Solicitó se CASE la resolución recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda, declarando la nulidad de la minuta de 23 de febrero de 1999 inserta en la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, así como la Escritura Pública N° 290/2013 de 3 de abril, además de la cancelación de sus registros en DD.RR. en los Asientos A-1 y A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376. Asimismo, al ampliar la demanda contra Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, solicitó por conexitud se anule la minuta de 27 de julio de 2017 protocolizada en la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto y su registró en DD.RR. en el Asiento A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376. Entre sus argumentos manifestó:

a. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los principios inherentes al tracto sucesivo y el antecedente dominial previstos en los arts. 24 y 26 del DS N° 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Acusó al Tribunal de alzada de avalar el criterio del A quo, en sentido de que no fue objeto del proceso el análisis del supuesto derecho propietario de Marcos Llave Álvarez, originado en la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto y registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988, por lo que indebidamente se reconoce titularidad sobre los lotes 298 y 303, los cuales serían válidos a momento de realizarse la transferencia a María Cuizara Llave de Soliz, prescindiendo de la verificación, su antecedente dominial y tracto sucesivo.

Sobre el análisis integral del tracto sucesivo y antecedente dominial, el Ad quem se limitó a establecer que ese derecho se encontraría contenido en la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto e inscrito bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1988; sin embargo, el Tribunal de alzada soslayó considerar que conforme dispone el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del DS 27957 de 24 de diciembre, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior; consiguientemente, el Tribunal de alzada se limitó a establecer el derecho contenido en la Escritura Pública N° 66/1988 y su inscripción en DD.RR., omitiendo considerar el tracto sucesivo.

Precisó que una correcta revisión del tracto sucesivo y del antecedente de dominio lleva a las siguientes conclusiones: (i) A raíz del proceso de afectación agraria del fundo Iroco, mediante RS N° 70457 de 19 de abril de 1956, se dotó a 17 campesinos a 15 ha de terreno individual, más 52 áreas y 73 centiáreas como tierras de cultivo colectivo, 412 ha como tierras de pastoreo colectivo y 480 ha de serranía. (ii) Los terrenos colectivos dotados a los 17 campesinos, fueron registrados en DDRR bajo la Partida N°157 del Libro de Propiedades Rústicas de 1978. (iii) Luego de esta partida, se inscribió en la Partida N° 87 del Libro de Propiedades Rústicas de 1980, la Escritura Pública N° 55/1980 de 8 de abril, relativa a la segregación de 32 ha y 998 m2 del terreno colectivo, para constituir en esa superficie la Urbanización Las Lomas. (iv) Posteriormente, en la Partida 745 del Libro de Propiedades Rústicas de 1981, se registró la Escritura Pública N° 148 de 10 de noviembre de 1981, referida a ratificación de la segregación y ampliación de la misma en 2 ha y 5.390 m2.

Conforme al citado antecedente la Urbanización Las Lomas se fundó en los terrenos colectivos de los 17 campesinos y no así en los terrenos individuales que se dotó. Estos terrenos colectivos a su vez, fueron divididos y distribuidos según la Sentencia N° 107/2001 de 24 de abril, habiendo correspondido al arquitecto Donato Tapia M. la manzana X, quien tenía el legítimo derecho propietario sobre los lotes 298 y 303, los cuales se transfirió a Edgar Choque Apaza y Benigna Mamani Quia.

Sobre el antecedente dominial y tracto sucesivo de Marcos Llave Alvares, este no tendría derecho propietario sobre los lotes 298 y 303, de modo que la transferencia a favor de María Cuizara Llave de Soliz carece de objeto posible.

Sostiene que: (i) El Certificado de Tradición de los lotes de terreno 298 y 303 registrados en DD.RR. bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0037376 a nombre de María Cuizara Llave de Soliz, corresponde a la Partida 240 A del Libro de Propiedades Cercado de 1999, y su antecedente más remoto es la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado de 1956, de inscripción del Título Ejecutorial N° 006341 de dotación de propiedad individual de 15 ha a favor de Pascual Mamani, situadas en el ex fundo Iroco. (ii) A su fallecimiento, sus hijos Isabel, Margarita y Juan registraron su declaratoria de herederos sobre las 15 ha bajo la Partida N° 25 del Libro de Propiedades Provincia Cercado de 1979. (iii) Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 279/1979 de 21 de abril, dividieron la propiedad y registraron la misma bajo la Partida N° 26 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1979. (iv) Juan Mamani Quispe, mediante Escritura Pública N° 196/1979 de 15 de agosto, donó 7.5 ha, registrando dicho acto en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1979. (v) Más adelante, Marcos Llave Álvarez, por Escritura N° 143/1981 de 18 de noviembre, aclaró que su derecho propietario es de 7.5 ha que le fueron donadas, aclaración registrada en la Partida N° 757 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1981. (vi) Por la Escritura Pública N° 66/1988 de 28 de agosto, Juan Mamani Quispe aclaró que el derecho donado a Marcos Llave Álvarez, alcanza a 140.8823 ha, no existiendo razón que justifique el incremento de 7.5 ha a 140 ha. Aclaración registrada el 22 de septiembre de 1988 bajo la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1988.

Con base en la citada Partida, ambas autoridades justificarían el derecho propietario que tuvo Marcos Llave Álvarez sobre los lotes 298 y 303 y que vendió a María Cuizara Llave de Soliz, omitiendo los mismos, analizar el tracto sucesivo que corresponde a esa Partida, pues el citado tracto sucesivo, llevaría a concluir que ninguno de los registros que anteceden al Folio Real N° 4.01.1.01.0037376, contiene el derecho de propiedad de Marcos Llave Álvarez sobre los lotes 298 y 303 que fueron transferidos a Maria Cuizara Llave de Soliz.

b. Error en la valoración de la prueba.

Acusó al Tribunal de alzada de una errónea valoración de la prueba en cuanto al antecedente dominial y el tracto sucesivo, pues el derecho de propiedad de Donato Tapia Morales como de Marcos Llave Álvarez, no permiten suponer que exista un antecedente común; por el contrario, el derecho de propiedad de Marcos Llave Álvarez y del cual deriva el derecho de María Cuizara Llave de Soliz, no se sustentan en el derecho de propiedad colectivo del cual derivó la Urbanización Las Lomas antes bien, el derecho propietario de Donato Tapia Morales deriva del derecho de propiedad colectivo sobre el cual se constituyó la Urbanización Las Lomas.

Para llegar a esta conclusión, la recurrente nuevamente analizó los antecedentes de domino y el tracto sucesivo, y afirmó que ninguno de los registros que anteceden al Folio Real N° 4.01.1.01.0037376, contiene el derecho de propiedad de los lotes 298 y 303 de la Urbanización Las Lomas, además, ninguno de estos registros y menos aún la Partida N° 220 del Libro de Propiedades de la Provincia Cercado de 1988, acreditan que Marcos Llave Álvarez hubiera tenido la propiedad sobre los lotes 303 y 298 que vendió a María Cuizara Llave de Soliz.

Por último, invocó como precedente el Auto Supremo N° 424/2020 de 6 de octubre, el cual realiza un análisis similar del tracto sucesivo y el antecedente dominial de los derechos derivados de Donato Tapia y de Marcos Llave Álvarez.

c. Error al determinar la improcedencia de la demanda y en la aplicación e interpretación (por omisión) del art. 549 num. 1) y 2) del Código Civil.

Manifestó que el Tribunal de alzada al confirmar indebidamente la Sentencia, estableció que no se demostró los hechos demandados ni la causal de nulidad alegada; empero, tal como demostró en el punto anterior, acreditó que Marcos Llave Álvarez a tiempo de suscribir la minuta de 23 de febrero de 1999, carecía de derecho propietario sobre los lotes de terreno 298 y 303. Consiguientemente, la venta realizada a María Cuizara Llave de Soliz, carece de objeto conforme establece el art. 584 del Código Civil.

Señaló que Marcos Llave Álvarez no tenía derecho de propiedad sobre los lotes 298 y 303 y no podía unilateralmente suscribir a su favor minuta de venta a favor de los ahora codemandados Rubén Gómez Colque y Magdalena Atora Flores, luego de iniciado el presente proceso, transferencia realizada mediante la Escritura Pública N° 357/2017 de 10 de agosto, y registrada el 5 de septiembre de 2017, bajo el Asiento A-3 del Folio Real N° 4.01.1.01.00037376.

Invocó el Auto Supremo N° 504/2014 de 8 de septiembre y manifestó que un contrato está viciado por nulidad si carece de objeto posible, toda vez que no puede haber venta si el vendedor no tiene el derecho de titularidad que dice transferir, y porque el comprador no puede adquirir derecho de propiedad de quien no tiene ese derecho, lo que obedece a la máxima que nadie puede transferir mejor derecho del que posee o es titular.

Concluyó, que al ser titular del derecho subjetivo de propiedad sobre los lotes de terreno que fueron objeto de transferencia por quien no es titular, su derecho de propiedad entra en pugna y contradicción con el derecho de titularidad que ostenta el adquiriente del inmueble, lo que legitima su pretensión de nulidad, conforme establece el art. 551 del CC y la interpretación de los AASS 664/2014 de 6 de noviembre y 267/2017 de 9 de marzo, además de la SCP 11/2016-S2 de 18 de enero, que establecen que el demandante de nulidad al ser propietario de los terrenos objeto de la litis cuenta con interés legal para accionar la nulidad.

2. Donato Tapia Morales y Edgar Choque Apaza, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 24/2022 de 03 de enero. Solicitaron se CASE la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda de nulidad y se proceda a la cancelación del registro en DDRR, con costas. Entre sus argumentos manifestaron:

a. Relación de los hechos que motivan la pretensión impugnatoria ante el Tribunal de Apelación.

Manifestaron que: (i) Su derecho propietario proviene de la transferencia efectuada por Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar, quienes fundaron la Urbanización Las Lomas, derecho asentado en las Escrituras Públicas 055/1980 de 08 de abril y 148/1981 de 10 de noviembre, con planos aprobados desde el 12 de enero del año 1982. (ii) Luego de una división y partición entre las 17 familias que componían la comunidad de Iroco que concluyó con la Sentencia N° 107/2001 de 24 de abril, por los servicios prestados se entregó a Donato Tapia Morales, las manzanas B, M, P y X. (iii) El derecho propietario sentado en la Escritura Pública N° 1108/2015, emergente de la minuta extendida por el Juzgado 4to de Instrucción en lo Civil, corresponde a Donato Tapia Morales, quien transfirió el lote 303 a Benigna Mamani Quia y el lote 298 a Edgar Choque Apaza. (iv) En el ejercicio de su derecho propietario se hizo presente Hugo Soliz, quien manifestó su oposición afirmando haber adquirido los lotes de terrenos de Marcos Llave Álvarez por donación de Juan Mamani Quispe, registrando el acto en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de 1979, ulteriormente aclarada por la Escritura Pública N° 66/1988 de 25 de agosto. (v) Marcos Llave, con este derecho propietario transfiere a María Cuizara Llave de Soliz los lotes 298 y 303, afirmando que dichos terrenos se ubican en la Urbanización Las Lomas. (vi) La última propietaria registró las transferencias en el Folio N° 4.01.1.01.007376, con ubicación Urbanización Las Lomas en base a la Escritura Pública N° 290/2013 en contravención del art. 1551 del CC.

De lo relacionado, el derecho propietario de María Cuizara Llave de So1iz, tiene como antecedente dominial la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rusticas de 1.956 que registra 15 ha del señor Pascual Mamani, mientras que el derecho propietario de Benigna Mamani Quia y Edgar Choque Apaza, provienen de la Partida 157 del Libro de Propiedades Capital de 1978 de propiedad de los comunarios del sindicato Agrario de Iroco, cuyas tierras fueron dotadas a través de un proceso de afectación y dotación el año 1955.

Respecto a la tutela judicial, advirtieron que en el documento de transferencia celebrado entre Marcos Llave Álvarez y María Cuizara Llave de Soliz, concurre un objeto indeterminado, ya que no se logró especificar la ubicación exacta de los lotes de terreno, puesto que solo menciona de forma genérica que está ubicado en Iroco, cantón Challacollo, de ahí la concurrencia de la causal contenida en el art. 549 num. 2) del CC. Además, el objeto convenido sería de naturaleza imposible, pues en la Escritura Pública N° 290/2013 de 03 de abril, se advierte que en el patrimonio de su vendedor Marcos Llave Álvarez, no existe terrenos ubicados en la Urbanización Las Lomas. Por último, la transferencia es ilícita, dado que los lotes de terreno no forman parte del patrimonio del vendedor, lo que afecta el derecho propietario de terceras personas, conforme dispone el art. 549 num. 3) del Código Civil.

b. Resumen del Auto de Vista de segunda instancia:

Transcribe parte del Auto de Vista recurrido en casación: “(…) I. Confirma la sentencia 04/2021 de fecha 01 de abril del 2.021 de fs. 768 a 783vlta. del proceso original, complementada por Resolución de la misma fecha de fs. 784 a 786; conforme a la fundamentación de orden legal, jurisprudencia y doctrinal que antecede. II. con costas y costos a los recurrentes, por mandato del art. 223.II num.2 del Código Procesal Civil, a ser viabilizado por la autoridad judicial de primera instancia…”

c. Quebrantamiento del art. 485 del Código Civil.

Acusaron al Tribunal de Apelación de interpretar indebidamente los arts. 485, 549 y 584 del Código Civil, errores de hecho y de derecho que resultan una falsa valoración de las pruebas de cargo, la última denotó la falta de objeto cierto, posible, lícito y determinado previsto en los arts. 452 num. 2) y 485 de CC. Esta misma autoridad, habría aludido que el derecho propietario de Marcos Llave Álvarez deriva de la afirmación efectuada en la minuta de 23 de febrero de 1999, que dio origen a la Escritura Pública N° 167/1999 de 25 de febrero, derecho propietario que según el Certificado de Tradición de DD.RR., provendría de la donación efectuada por Juan Mamani Quispe, inscrita y registrada en la Partida N° 59 del Libro de Propiedades de 1979 y que limita con la Partida N° 26 del Libro de Propiedades Cercado del año 1979.

Agregaron, que de acuerdo a la Partida N° 26 del Libro de Propiedades Cercado de 1979, se registró el derecho propietario de Ysabel, Margarita y Juan Mamani Quispe mediante la inscripción del Testimonio N° 279 de 15 de agosto de 1979, a la muerte de Pascual Mamani y Petrona Quispe de Mamani, misma que relaciona la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado de 1956. Esta partida a su vez, registra la inscripción del derecho Propietario de Pascual Mamani mediante el Titulo Ejecutorial N° 006341, según Decreto Ley N° 01200 de 12 de junio de 1954, por el cual Pascual Mamani obtuvo la dotación de 4 parcelas de terrenos con un total de 15 ha, superficie situada en el Ex Fundo Iroco de la provincia Cercado.

Concluyeron que, de la revisión de la minuta de 27 de marzo de 1987, Juan Mamani Quispe otorgó en donación el equivalente al 50% de lo heredado por sus padres, es decir 7.5 ha y no así 140,8823 ha. Además, según esta minuta el derecho propietario proviene del Título Ejecutorial N° 025314 de la R. Suprema N° 70454, derecho propietario cuyo antecedente es la Partida N° 88 del Libro de Propiedades Rústicas del año 1956; sin embargo, en esta última partida, se registra como antecedente más remoto el Título Ejecutorial N° 006341 según Decreto Ley N° 01200 de 12 de junio de 1954.

d. Conclusión.

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SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE NULIDAD/ Esta puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, entendiéndose que este configura la legitimación activa para poder demandar, estableciéndose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Benigna Mamani Quia, Edgar Choque Apaza y Donato Tapia Morales
Demandado
María Cuizara Llave de Soliz, Javier Marcos, Trifon Jhonny, Rodolfo, Ana María, Ildefonso, Julio, José Porfirio, Lilian y Juana, todos Llave Muñoz en su condición de herederos de Marcos Llave Álvarez, Rubén Gómez Colque, Magdalena Atora Flores y Coral Gabriela Rojas Llave en su condición de heredera de Anacleta Llave Mamani y sus posibles herederos.
Proceso
Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 664/2014 de 6 de noviembre Artículo 551 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0265/2022Fuente oficial