Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 265
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 115/2022-S
Demandante: Ernesto Pachajaya Chura
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de REPARTO (SENASIR)
Proceso: Reclamación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 98, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación contra el Auto de Vista N° 240/2020 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 96 a 95; dentro del recurso de Reclamación, interpuesto por Ernesto Pachajaya Chura contra la entidad demandada; el Auto Nº 556/2021 de 24 de noviembre de fs. 109, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 118, que admitió el recurso; y todo cuanto fuera pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución apelada.
La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 178/19 de 17 de mayo de 2019 cursante de fs. 81 a 76, que CONFIRMÓ la Resolución N° 1008 de 28 de enero de 2019 de fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la cual se otorga a favor de Ernesto Pachajaya Chura el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 88985 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 15.400,56 (BOLIVIANOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS 56/100).
Auto de Vista.
En apelación promovida por el demandante, conforme consta por el escrito de fs. 86, por Auto de Vista N° 240/2020 de 09 de septiembre, de fs. 96 a 95; la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz REVOCÓ la Resolución Nº 178/19 de 17 de mayo de 2019 cursante de fs. 81 a 76, dejando sin efecto la Resolución Nº 1008 de 28 de enero de 2019 de fs. 41 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva Certificación de Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del interesado.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación interpuesto por el SENASIR.
Contra el indicado Auto de Vista, Karina Vanessa Oropeza Peña, en representación del SENASIR, formuló recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Alegó errónea interpretación del ordenamiento jurídico en materia de seguridad social, así como también la ausencia de una correcta y adecuada valoración de los antecedentes, asegurando que el Auto de Vista recurrido, no se enmarca en la normativa aplicable al caso; y no considera los principios de especialidad y verdad material, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que rigen el Sistema de Seguridad Social.
Por otro lado, refirió que el Tribunal de alzada pretende otorgar a Ernesto Pachajaya Chura, un beneficio que no le corresponde, violando lo estipulado en el art. 24-I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 (Ley de Pensiones); concordante con el art. 1 de la misma norma legal, e inciso a) del art. 48-I del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
En relación a la densidad de aportes, la entidad demandada señaló que “… se considera como el número de años y fracción de los mismos que tienen directa relación con los aportes que fueron efectivamente cotizados por cada asegurado …” (textual), normativa obligatoria en cumplimiento al art. 48-I de la CPE y art. 46 de la Ley Nº 065, disposición que tiende a establecer un procedimiento para la certificación de aportes, como señala el art. 50 de la CPE.
En lo referente al pago de los aportes, el SENASIR señaló que el Auto de Vista recurrido, pretende que se certifique aportes que no se efectivizaron al Seguro Social de Largo Plazo, que hubiera realizado el asegurado; considerando que no figura en planillas de periodos 08/80 a 08/81, 10/81 a 03/94; evidenciándose que, si se cuenta con planillas pero por la presunción JURIS TANTUM quedó demostrado que no corresponde su certificación, situación respaldada por las copias de planillas de los periodos 08/80, 12/83, 05/90, 02/94 de fs. 63 a 70 de obrados.
Alegó que los periodos 04/94 a 04/97, no se cuenta con planillas cursantes en el Área de Certificación CC; por lo que, no corresponde certificar y respecto a los formularios AVC-04 y AVC-07 de fs. 9 y 10 de obrados, fueron certificados los periodos 01/1978 a 07/1980, debido a la planilla que cursa en el archivo del Área de Certificación CC Complementaria Sector Fabril La Paz; del 01/80 a 06/80 en cumplimiento al Instructivo A.L. 02/99 de 29 de noviembre de 1999, debido a que no cuenta con documentación completa; del 01/78 a 12/78 en cumplimiento al art. 12 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, debido a que no cuenta con documentación completa; y del 04/94 a 04/97, no son certificados debido a que no cuentan con documentación en el Área de Certificación CC y no existe evidencia de aportes.
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