Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2023
Fecha: 22 de marzo de 2023
Expediente: CB-6-23-A.
Partes: Blanca Serrudo Cabrera c/ Arzobispado de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1610 a 1620 vta., interpuesto por Blanca Serrudo Cabrera contra el Auto de Vista Nº 97/2022 de 14 de octubre, saliente de fs. 1590 a 1593, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra el Arzobispado de Cochabamba; la contestación al recurso de casación, que sale de fs. 1633 a 1638; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2022, obrante a fs. 1639; el Auto Supremo de Admisión Nº 103/2023-RA, corriente de fs. 1656 a 1657; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de usucapión por Blanca Serrudo Cabrera, mediante escrito que corre de fs. 31 a 34, subsanado de fs. 40 a 41, a fs. 45 y a fs. 73, contra el Arzobispado de Cochabamba; quien una vez citado, contestó negativamente y planteó excepción de litispendencia, mediante memorial obrante de fs. 101 a 107 vta.; posteriormente, la demandante, mediante el escrito que sale a fs. 1520, solicitó la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien fue declarado rebelde a través del Auto de 07 de enero de 2020, saliente a fs. 1524.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Cochabamba, en acta de audiencia preliminar dictó el DESISTIMIENTO de la pretensión de la demanda de usucapión, a través del Auto de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1551 y vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Blanca Serrudo Cabrera (demandante), mediante memorial que corre a fs. 1553 y vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista Nº 97/2022 de 14 de octubre, obrante de fs. 1590 a 1593, que CONFIRMÓ el Auto de 27 de septiembre de 2021, saliente a fs. 1551 y vta., bajo los siguientes argumentos:
La apelante reclamó que en la instalación de la audiencia preliminar, el organizador preguntó si las partes podían conectarse, ante tal cuestionante la apelante alegó que su abogado y ella no pudieron conectarse a la audiencia virtual por motivos imponderables, difíciles de determinar, sin embargo, luego fueron informados que el Juez de la causa ya habría emitido el Auto definitivo.
El argumento de la apelante es incongruente, puesto que la responsabilidad de la conexión a internet para el correcto desarrollo de las audiencias virtuales no recae sobre la autoridad jurisdiccional, debido a que las partes están obligadas a contar con un equipo que tenga conexión a internet (celular, computadora, laptops, tabletas) y de ese modo no sufrir incidentes o inconvenientes posteriores.
El Juez A quo habría suspendido la primera audiencia preliminar, bajo la modalidad virtual, de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 1546, a causa de que la parte demandante se encontraba en delicado estado de salud, empero en la audiencia preliminar virtual, reprogramada para el 27 de septiembre de 2021 la demandante arguyó sufrir problemas técnicos, motivo por el cual no puede invocar la lesión de sus derechos, ya que fue su propio descuido y negligencia.
Tanto el Juez A quo como los representantes del Arzobispado de Cochabamba sí pudieron acceder a la plataforma virtual Webex sin incovenientes, de modo que la plataforma se encontraba en óptimo funcionamiento, por lo que los errores técnicos que sufrió la demandante no fueron a consecuencia del Juzgado, sino de su entera responsabilidad conforme el art. 63.I del Código Procesal Civil.
La apelación interpuesta por Blanca Serrudo Cabrera no es congruente ni objetiva, por lo que el recurso fue planteado por su propia negligencia, no adecuándose a ningún criterio de agravio.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación, obrante de fs. 1610 a 1620 vta., interpuesto por Blanca Serrudo Cabrera, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Blanca Serrudo Cabrera, mediante su recurso de casación, que sale de fs. 1610 a 1620 vta., expresó que:
1. El Juez A quo no aplicó el principio pro persona y de razonabilidad, ya que en la audiencia preliminar solo se limitó a verificar si las partes hubieren tenido dificultades para acceder a la misma, vulnerando el numeral 5.8 del Protocolo de Actuación de audiencias virtuales del Órgano Judicial.
2. Se vulneró el debido proceso al aplicar indebidamente y a letra muerta lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Argumentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, el Arzobispado de Cochabamba, por memorial que corre de fs. 1633 a 1638, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación y se declare la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, señalando que:
Se niegue la concesión del recurso de casación, ya que la recurrente al no haberse constituido a la audiencia virtual, adecuó su accionar a lo establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que es aplicable el art. 274.II de la citada norma.
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