Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 265/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE: 28/2023 RECAS
PROCESO: Contencioso
PARTES: Construcciones y Servicios P.C.T. contra la Caja Petrolera de Salud
REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de casación interpuesto por Pedro Carrillo Tellez en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y SERVICIOS P.C.T. (PCT) que cursa de fs. 290 a 295 vta., impugnando la Sentencia Nº 125/2023 de 29 de mayo, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 258 a 270 vta., dentro del Proceso Contencioso seguido por el recurrente contra la CAJA PETROLERA DE SALUD (CPS); el Auto de 20 de septiembre de 2023 que concede el recurso de fs. 299; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La empresa PCT, interpuso demanda contenciosa contra la CPS, solicitando se declare probada la demanda impetrando: (i) El reconocimiento de la existencia de la deuda de la CPS respecto a la empresa PCT por doce (12) ítems que suman el monto de Bs. 16.356.889,17 (Dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve 17/100 bolivianos) emergente de la resolución del contrato administrativo; (ii) La extinción de la obligación de devolución del anticipo por compensación (iii) Y la devolución del monto cobrado de suma de Bs. 16.356.889,17 (Dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve 17/100 bolivianos) por la CPS, a través de la póliza de correcta inversión de anticipo N° CIR-SC0101-13191-3, con costos y costas procesales y sus intereses hasta el día de su cancelación total de fs. 56-63 (foliación inferior).
Habiendo sido admitida la demanda contenciosa mediante Auto de fecha 14 de junio de 2014 (fs. 66), y después de haber sido legalmente citada con provisión citatoria en fecha 27 de enero de 2022 (fs. 84), la CPS., se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes (fs. 68-80 “foliación superior”).
Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Sentencia Nº 125 de 29 de mayo de 2023, resolviendo declarar “…PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 56 a 73 (foliación inferior) interpuesta por la Empresa Unipersonal “Construcciones y Servicios” (P.C.T.), a través de su propietario Pedro Carrillo Téllez, contra la Caja Petrolera de Salud; disponiendo: 1.- IMPROBADA la demanda de restitución del importe del monto caucionado de Bs. 16.356.889,17.-, por la ejecución de la Póliza de Garantía de correcta inversión de anticipo interpuesta por la Empresa PCT. 2.- IMPROBADA la demanda de lucro cesante, no demostrada por la empresa PCT. 3.- IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Caja Petrolera de Salud por no haber sido demostrada. 4) La CPS deberá efectivizar la restitución a la Empresa PCT, del importe de la prima de la Póliza de Garantía otorgada, por la suma de Bs. 112.454,00.-, en el plazo de 10 días a partir de la notificación con la presente decisión. 5.- La CPS, deberá efectivizar el pago del 6% anual sobre el monto de la prima de la Póliza de Garantía, que se computa desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019 (tres meses), por la suma de Bs. 1.686,81, de conformidad con el art. 328 num. 3 y 414 del C.C., en calidad de resarcimiento por los daños emergentes ocasionados a la empresa PCT por el costo del importe de la prima de la Póliza de Garantía otorgada, dicho pago deberá ser efectivizado por la CPS en el plazo de 10 días a partir de la notificación con la presente decisión. Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 59 de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo N° 23215”.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) , dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma norma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
De la resolución impugnada.- Análisis de impugnabilidad
Del análisis de la Sentencia Nº 125 de 29 de mayo de 2023 (fs. 258 a 270 vta.), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y SERVICIOS P.C.T. contra la CAJA PETROLERA DE SALUD, dentro el proceso contencioso de reconocimiento de deuda; lo que permite inferir, que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
Del plazo de presentación del recurso de casación
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación (fs. 271), se observa para el cómputo respectivo, que la empresa PCT fue notificada en fecha 24 de agosto de 2023 con la Sentencia N° 125 de 29 mayo de 2023 (fs. 258 a 270 vta.) y, el recurso de casación fue presentado por la empresa PCT el 1 de septiembre de 2023 según timbre electrónico de recepción en plataforma y el sello de cargo de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera (fs. 290 y 295 vta.), verificandose que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC; es decir, dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que el recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 125 de 29 de mayo de 2023 (fs. 258 a 270 vta.) goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, en virtud a que dentro del proceso, la empresa PCT es la parte demandante, por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC.
Del contenido del recurso de casación
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que la empresa PCT, en lo trascendental acusó:
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