Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 265/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 6/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 809 a 817, los imputados Willman Córdova Aulo y Fermín Aulo Leite, interponen Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 30/2022 de 14 de noviembre de fs. 756 a 763 vta., emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 incs. a) y b) del CP.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 6/2021 de 15 de noviembre (fs. 384 a 388), el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Ana del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Willman Córdova Aulo y Fermín Aulo Leite, autores de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. a) y b) y el 20 del CP, imponiendo la sanción de veinticinco años de privación de libertad.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Willman Córdova Aulo y Fermín Aulo Leite, formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 642 a 655 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 30/2022 de 14 de noviembre (fs. 756 a 763 vta.), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso presentado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes plantean los siguientes motivos:
Con relación al primer agravio del recurso de apelación restringida, que radica en actividad procesal, el Tribunal de Sentencia, en la sustanciación del juicio oral, no dio cumplimiento a los arts. 330, 334 y 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber dilatado la audiencia de lectura de la Sentencia sin justificación; el Tribunal de alzada refieren que, si bien esta falta en cuando al trámite de la lectura íntegra de la Sentencia no ha sido cumplido conforme a la norma, esta sería una formalidad que no afecta en el fondo, ya que, los procesados habrían sido notificados en su momento de forma íntegra. El Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos de hecho apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Invocan como precedente contradictorio la SCP 108/2021-S3 de 26 de abril.
Respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, los fundamentos del Tribunal de apelación son realizados de manera subjetiva y contradictoria, puesto que, los abogados Perla Kreidstein y José Carvalho habían participado en la audiencia de medidas cautelares, luego se prosiguió con Perla Kreidstein hasta la presentación de pruebas de descargos en audiencia de juicio oral y, con su renuncia, el Tribunal de Sentencia designó a una Abogada de oficio con la que no se tuvo contacto, puesto que ella vivía en Santa Ana y los imputados en Huacaraje, ante ello se volvió a tomar contacto con José Carvalho. El Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Citan como precedente contradictorio la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre.
Sobre el tercer punto de agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no realiza una valoración del precedente contradictorio, AS 474 de 8 de diciembre de 2005 que señala que, los tipos penales de violación con agravante deben ser demostrados con prueba plena, lo que no sucede en el caso de autos, ya que, no existe un informe médico que determine que, los imputados hubiesen tenido acceso carnal, además de que, la documental judicializada, no evidencia la participación activa de los imputados, que hubieren subsumido su conducta en los tipos penales y tampoco destruye la presunción de inocencia, habiéndose realizado una maña interpretación de los arts. 124, 173 y 370 num. 1) del CPP. El Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento o insubsanables de la Sentencia, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP.
En cuanto al cuarto punto del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, realiza una errónea fundamentación sobre los elementos constitutivos del tipo penal acusado, puesto que, la intimidación, la violencia física y psicológica, los actos sexuales no consentidos y el acceso carnal no fueron probados. El Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de fundamentar los puntos apelados, por lo que, corresponde determinarse la nulidad de la Sentencia por violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento, conforme lo dispone los arts. 167 y 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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