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TSJ

AS/0265/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 265/2024

EXPEDIENTE Nº

: 34/2024 RERS.

PROCESO

: Recurso Extraordinario de Revisión de

Sentencia.

RECURRENTE

: Valentín Ibáñez Mamani, Máxima

Mamani de Ibáñez c/ Sentencia Nº

432/2009 de 22 de diciembre.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Ricardo Torres Echalar.

FECHA

: 18 de septiembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia presentado por Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez, contra la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre de fs. 104 a 105 vta., dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Basilia Paucara Mamani contra los recurrentes, los antecedentes del proceso adjuntos y;

CONSIDERANDO I:

Que Valentín Ibáñez Mamani y Máxima Mamani de Ibáñez, mediante memorial de fs. 388 a 401 vta., interpusieron Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia N° 432/2009 de 22 de diciembre (fs. 104 a 105 vta.), pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, la cual declaró probada la demanda. El Auto de Vista N° S-331/11 de 22 de junio (fs. 126 a 128 vta.), el cual confirma la sentencia recurrida, así como la resolución N° 273/08. Elevado a casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emite el Auto Supremo N° 681/2015 de 13 de agosto, el cual declara Infundados los recursos interpuestos por Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez y por Alfredo Mamani, ante esta resolución, la ahora recurrente, interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en respuesta mereciendo El Auto Supremo N° 52/2017 de 18 de abril, emitido por Sala Plena que declara inadmisible el recurso interpuesto; un segundo recurso presentado, mereciendo el Auto Supremo N° 38/2018 de 20 de junio, emitido por Sala Plena que declara inadmisible el recurso interpuesto, un tercer recurso interpuesto que igualmente rechazó el análisis del recurso por no cumplir los requisitos; y un cuarto recurso, mereciendo el Auto Supremo N° 236/2023 de 28 de noviembre, emitido por Sala Plena que rechaza in límine el recurso interpuesto (fs. 380 a 382 vta).

Resulta prudente establecer que entre los fines esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, según el art. 9 de la CPE, se encuentra el construir una sociedad justa y armoniosa, garantizar el bienestar de las personas, fomentar el respeto mutuo; y, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, lo cual no se puede lograr sin que los particulares participen activamente, teniendo en cuenta que -de conformidad con el art. 108 de la Norma Suprema, es su deber “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; y, “Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”; consecuentemente también son responsables si transgreden la Constitución o las leyes. Bajo tal razonamiento, los derechos subjetivos les son concedidos a los particulares dentro de un espíritu determinado, y sus titulares, deberán ejercerlos obedeciendo a este espíritu, sino cometen un abuso que puede conllevar a la conculcación de los derechos de otras personas, afectar el orden social, el interés común y la actividad jurisdiccional provocando acumulación innecesaria de mora procesal.

Manuel Osorio, entiende por abuso del derecho o exceso en el uso de derecho: “…quien no obstante a ejercer un derecho, lo hace sin necesidad o beneficio para él y en perjuicio de otra persona… o del interés social”.

En tal contexto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aplicable en nuestro Estado a partir del art. 410 de la CPE), establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, en este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y reiterativa, en el sentido de que los derechos de las personas no son ilimitados, así la SCP 1768/2012, efectuó su análisis en el marco del carácter no absoluto de los derechos fundamentales y de limitación recíproca de los derechos, confirmando el criterio asumido en la SC 0019/2003 de 28 febrero. En similar sentido, la SC 0060/2005 de 12 de septiembre, sostuvo que: “…las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

La precitada Sentencia, además expuso que: “…si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro…” (remarcado añadido), postulado respaldado a partir de lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-179/94 de 13 de abril; y, el art. 109.I de la CPE.

Por su parte, el artículo 29.a de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, hace alusión a una proscripción del abuso del derecho, presente también en otras declaraciones o instrumentos de derechos humanos, como los arts. 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y, el 54 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea.

Por lo señalado, se tiene que el orden constitucional no admite el ejercicio ilimitado o abusivo de los derechos; asimismo, ha razonado éste Tribunal Constitucional Plurinacional en Sentencias como la 0352/2012, 1354/2013, 0998/2015-S2 y 0461/2016-S1 (por mencionar algunas). Consecuentemente, según apunta la doctrina “…hay abuso del derecho cuando un sujeto es titular de un derecho y lo ejerce pero de forma excesiva o errónea en atención a las demás circunstancias…”; entendimiento similar al de Peces- Barba Martínez, citado por la SCP 1479/2015-S2 de 23 de diciembre, para determinar que “…la labor ponderativa corresponde al juez, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite…” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no ha sido ajena a éste entendimiento, valorando obstáculos a la debida diligencia construidos a partir del abuso irregular de instituciones procesales del derecho interno de los Estados, en su examen del caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, analizó el uso por parte de la defensa de los imputados -en la masacre- de por lo menos 33 recursos de amparo, algunos de los cuales demoraron hasta cuatro años en ser resueltos. En este contexto, conviene advertir que el recurrente viene empleando de forma irregular el recurso de revisión extraordinaria y otros institutos procesales manifiestamente improcedentes (como el recurso de apelación utilizado contra Autos Supremos); generando caos procesal con la intención subjetiva de beneficiarse del error procesal que puede generar interponer varios recursos de revisión extraordinaria de sentencia con análogos argumentos y elementos probatorios ante diferentes autoridades (como en los casos resueltos por los Autos Supremos 52/2017 de 18 de abril y 38/2018 de 20 de junio) o la reiteración periódica del recurso ya resuelto además apartándose de las previsiones normativas (respecto a admisibilidad, causales y plazo), con el único propósito de conseguir un pronunciamiento distinto que le beneficie.

En tal contexto, es necesario precisar que el concepto mismo de la revisión de sentencia firme en el proceso, nos aproxima a un medio extraordinario de rescisión de la cosa juzgada; lo que, habitualmente está sometido a reglas de prohibición, de ahí la naturaleza o carácter extraordinario -valga la redundancia- del recurso que condice con la propia descripción y calificación que le da la Norma Suprema. Un similar entendimiento ha sido compartido por la doctrina de forma reiterativa, así en palabras de Aragoneses: “La revisión es un medio de impugnación que tiene por objeto la revocación de una sentencia firme cuando se ha producido como consecuencia de un error causado por motivos extraños al proceso” (el énfasis fue añadido).

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Datos del proceso

Demandante
Valentín Ibáñez Mamani, Máxima Mamani de Ibáñez
Demandado
Sentencia Nº 432/2009 de 22 de diciembre
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/0265/2024Fuente oficial