Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 265/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 147/2024
Demandante : Atilio Tala Ramírez
Demandado : Universidad Autónoma Tomás Frías
Proceso : Reincorporación
Distrito : Potosí
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Atilio Tala Ramírez, de fs. 292 a 298, contra el Auto de Vista Nº 140-A/2023 de 29 de diciembre, de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, la respuesta de fs. 301 a 306 vta., el Auto N° 01/2024 de 4 de marzo, a fs. 308 que concedió el recurso, el Auto N° 147/2024-A de 07 de marzo, de fs. 314 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 008/2022 de 31 de marzo, de fs. 207 a 219 vta., declarando IMPROBADA la demanda instaurada por Atilio Tala Ramírez en contra de la Universidad Autónoma Tomás Frías.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 221 a 226 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista N° 140-A/2023 de 29 de diciembre, de fs. 283 a 288 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 008/2022 de 31 de marzo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Atilio Tala Ramírez, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 298, en contra del Auto de Vista N° 140-A/2023, bajo los siguientes fundamentos:
1.-Errónea interpretación y aplicación indebida de las normas sustantivas. Desarrolla una amplia relación de antecedentes concernientes a las diferentes funciones que desempeñó en forma continua, en la Universidad Autónoma Tomás Frías, desde la gestión 2005 hasta 2019, señalando que las mismas se hallan acreditadas por la documental de fs. 10 a 14 y 22 a 30, alegando que se demostró la tácita reconducción y la existencia de más de dos contratos laborales de manera continua, considerando que la decisión judicial transgrede los arts.1, 2, 5, 6 y 12 de la LGT y arts. 2, 3 y 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no advirtió que la existencia de un contrato de consultor en línea, fue elaborado únicamente para encubrir la relación laboral, por lo que el mismo no surte efectos de ninguna naturaleza y debe prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
2.-Errónea apreciación y valoración de las pruebas. Manifiesta que el Juez, en la motivación y fundamentación de su fallo, omite valorar la prueba de manera integral, solo menciona la prueba de descargo en todo su análisis jurídico, pues no tomó en cuenta las notas de instrucción de fs. 22 y 29, que demuestran que la designación de cargos y cambio de funciones también fueron consignados mediante este instrumento, es decir la continuidad laboral y concurrencia de la tácita reconducción, extremo que no fue valorado por el juzgador, como las testificales de fs. 166 a 169, que no fueron apreciadas de manera correcta, ya que las mismas fueron uniformes. Alude que deberían aplicarse los principios laborales indubio pro operario y primacía de la realidad; de igual manera no se consideró la solicitud presentada a la Universidad, de inclusión como personal de planta de fs. 35 a 36; habiendo argüido el juzgador que su persona no hizo ningún tipo de representación extrajudicial y extradministrativa para ser reincorporado a su fuente laboral.
Agrega, que el art. 218 del CPC estableció que el Auto de Vista debe reunir los mismos requisitos que la sentencia, siendo uno de ellos la evaluación de la prueba, como determina el 213.I.3) del citado adjetivo civil; toda vez que no se realizó una evaluación integral de la prueba referente a las notas de fs. 22 y 29, que no fueron consideradas, ni explican las causas por las cuales les resta dicho valor probatorio, así como a las testificales, no se dio cumplimiento a los arts. 1.16), 134, 145, 218 con relación al art. 213.I.3) del CPC y arts. 150, 153 y 158 del CPT.
3.- Violación de la Ley
Señala que entre los agravios expuestos ante el Tribunal de Alzada fue que el juzgador incurrió en la vulneración del debido proceso en su componente deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que si bien el fallo es ampuloso, pero no contiene los lineamientos mínimos para considerar satisfactoria una adecuada fundamentación y motivación, además que ingresa en una incongruencia interna, entre lo producido en el proceso y lo resuelto por el juez de primera instancia, por lo que considera que el Tribunal Ad quem debía subsanar estas inobservancias jurídicas en las que incurrió al dictar la Sentencia, ya que por el carácter público e interés social de los institutos laborales consagrados en la normativa gozan de primacía constitucional, siendo nulo cualquier acto de renuncia a las instituciones que protegen a los trabajadores tal como dispone el art. 48.III CPE.
Alega que el Auto de Vista N° 140-A/2023, incurre en dos omisiones que demuestran la vulneración al debido proceso en su componente deber de motivación y fundamentación, primero no se manifiesta sobre el punto agravio identificado en el recurso de apelación, sin que se haya tenido una respuesta, incurriendo en una incongruencia omisiva. Advierte como segunda omisión que deviene en la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna, ya que no existe relación entre la parte considerativa y resolutiva, por cuanto, en la enunciación de los puntos de agravio se hace mención al recurso de apelación interpuesto por la Universidad Autónoma Tomás Frías en contra de Carlos Rolando Gordillo Ramos y Oscar Alarcón Camargo, debido a esa confusión el Tribunal de apelación no pudo identificar con claridad los puntos de agravio planteados por el demandante y como consecuencia no existe coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
Afirma que el Tribunal de apelación en una primera oportunidad emite el Auto de Vista N° 140-A/2023 de 31 de octubre que confirma la Sentencia, ante este fallo se interpuso el recurso de casación, entendiendo que el Tribunal de apelación perdió competencia para tramitar alguna petición de las partes; sin embargo, de oficio modifica el mencionado Auto de Vista y cambia por el Auto de Vista 140-A/2023 de 29 de diciembre, sin que haya mediado solicitud alguna, generando inseguridad jurídica, ya que no menciona cual la norma para ingresar en dicha modificación, que transgrede el principio de legalidad y seguridad jurídica, inmersos en los arts. 180.I CPE y 1.2) del CPC. Señala que solicitó explicación y complementación que no mereció respuesta.
Concluye solicitando CASAR el Auto de Vista impugnado, sea conforme a los lineamientos establecidos por los arts. 270.I, 271.I, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 301 a 306 vta., la entidad demandada contestó al recurso, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, interpuesto por el recurrente.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
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