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TSJ

AS/0265/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Left;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0265/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-3-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa c/ Elvira Magne Joaniquina.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Cumplimiento de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 262 a 268, interpuesto por Elvira Magne Joaniquina contra el Auto de Vista Nº 549/2024 de 05 de noviembre, cursante de fs. 247 a 256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa contra la recurrente; la contestación de fs. 271 a 272 vta., el Auto N° 178/2024 de concesión de 03 de diciembre, visible a fs. 273 y vta., todo lo inherente al proceso; y, el Auto Supremo de admisión N° 019/2025-RA, de 17 de enero, obrante de fs. 278 a 279 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante memorial que discurre de fs. 64 a 66, subsanada, aclarada y modificada por memoriales de fs. 87, 90, 93, y 96, promovió proceso de cumplimiento de contrato; contra Elvira Magne Joaniquina, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 123 a 128 contesta e interpone excepciones de demanda defectuosa y prescripción, pretensiones que dieron lugar al Auto de 29 de mayo de 2024, que discurre de fs. 186 a 188 vta., que rechazó las excepciones interpuestas, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 35/2024 de 03 de septiembre, cursante de fs. 213 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 8° de la Ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa, mediante memorial de fs. 225 a 227 vta; originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Oruro, emita Auto de Vista Nº 549/2024, de 05 de noviembre, corriente de fs. 247 a 256 vta., resolución por la cual REVOCÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los contratos suscritos por las partes, conforme los arts. 519 y 1291 del Código Civil, refieren a documentos reconocidos por los mismos, que es ley entre ellos y hace plena prueba de lo referido, siendo por ello que todos los montos ahí expuestos y analizados de forma conjunta, cronológica e integral, establecen que las partes reconocen que hasta la fecha del contrato final de 30 de agosto de 2010, con todos los pagos anteriores que incluyen los reconocidos en el </span><span style="font-style:italic;">adendum</span><span>, se tiene el pago de $us. 170.000, lo que arroja la falta de pago de un saldo para complementar al precio de $us. 260.000 acordado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esas conclusiones, se tiene que, hasta la fecha de la firma del contrato final de 30 de agosto de 2010, los compradores solo pagaron la suma de $us. 170.000, no pudiendo a ello atribuirse otro pago de $us. 90.000 que refiere el </span><span style="font-style:italic;">adendum</span><span>, cuando este es de fecha anterior, y dicho monto está dentro de los $us. 170.000 computados posteriormente, por lo que bajo todo el análisis anteriormente realizado se tiene que evidentemente los compradores no cancelaron todo el saldo de compra venta, quedando a la fecha un saldo de $us. 90.000, y tomando en cuenta la anulación de matrimonio de los compradores y los acuerdos de ventas separadas, cada comprador debería pagar la suma de $us. 45.000.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo ampliamente analizado se tiene que evidentemente el juez de la causa no ha tomado en cuenta los datos de los contratos suscritos por las partes, no habiendo realizado un análisis cronológico de los pagos y reconocimiento de pagos que realizaron las partes, así como no ha valorado la coherencia y confesión de la misma deudora en el proceso de oferta de pago, que pese a que no hubiera sido admitida o declarada como no presentada, no desvirtúa el reconocimiento expreso y manifiesto que hizo la deudora que se encuentra en coherencia con todo el análisis que sale de los contratos de las partes y los pagos realizados, preponderando el análisis integral de toda la prueba, como corresponde. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elvira Magne Joaniquina mediante escrito visible de fs. 262 a 268.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Errónea apreciación de la ley, respecto a los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, así como de los arts. 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, emitió su decisión en base a una supuesta confesión que no hubiera existido, siendo que no se produjo en la causa, ni confesión judicial, ni espontanea menos extrajudicial; por lo que no era viable ni aplicable la normativa antes señalada para la decisión del fallo de segunda instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Errónea valoración de la prueba respecto a las documentales de descargo como ser el contrato de promesa y opción de venta con arras de fecha 12 de julio del 2010 cursante de fs. 101 a 103, documento privado de </span><span style="font-style:italic;">ademdun</span><span> de fecha 26 de julio de 2010, corriente de fs. 104 a 105 y el documento final de venta de fecha 30 de agosto de 2010, que corre de fs. 106 a 107 de obrados, minuta de transferencia de fecha 20 de abril del 2011 visible a fs. 164 vta., Escritura Pública de aclaración de datos técnicos y ratificación de compra de fracción de inmueble N° 552/2011, de 18 de julio, cursante de fs. 101 a 107 y de fs. 153 a 164, que demostraría que se hubiera pagado la totalidad de $us. 260.000, pruebas que el Tribunal de segunda instancia no hubieran valorado correctamente, aplicando al contrario erróneamente los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y 156 y 157 del Código Procesal Civil respecto a una confesión que nunca existió.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se revoque el Auto de Vista y se mantenga vigente e incólume la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa mediante su apoderado legal Iver Rolando Acho Mega, respondió el recurso de casación mediante escrito de fs. 271 a 272, señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resulta ilógico pretender desconocer la prueba de la demanda voluntaria de oferta de pago en consignación, reconociendo el saldo de $us. 45.000, ya que la confesión mediante dicha demanda ha sido incoada luego de que se han firmado y rubricado todos los documentos anteriores detallados en la sentencia, es decir es posterior a dichos contratos y se constituye en el último acto que refleja la existencia de ese saldo deudor, reconocida de manera voluntaria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La aseveración de que se estuviera exigiendo el pago por doble partida, resulta una afirmación temeraria, pues, como se podría explicar que después del año 2015 la recurrente de manera voluntaria y espontanea reconozca el saldo deudor, lo que demuestra como verdad material, la existencia de la suma adeudada que se reclama en la presente acción jurisdiccional que para la fe de la administración justa y ecuánime. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. De la verdad material.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 372/2024, de 19 de abril, manifestó que: </span><span>“…Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: ‘…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, al respecto expresó que: </span><span>“Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que ‘II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R, de 26 de julio al respecto ha establecido que:</span><span> “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.2. Teoría de los actos propios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, ratificado por el Auto Supremo N° 793/2024 de 18 de julio, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: </span><span>“…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.”</span><span> (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por otra parte el Auto Supremo Nº 658/2014, de fecha 06 de noviembre, ratificado por el Auto Supremo N° 770/2024, de 16 de julio, respecto a la teoría de los actos propios señaló: </span><span>“…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: ‘La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente’, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Mery Vargas Zamorano Vda. de Burgoa
Demandado
Elvira Magne Joaniquina
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2025AS/0265/2025Fuente oficial