Texto del fallo
gano Juncal TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 265/2026 Sucre, 28 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 841/2025
Demandante : Viviana Chacolla Mayta
Demandado : Restaurant Pampa Rancho
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 151 a 155 vta. y de fs.
157 a 158, interpuestos por Viviana Chacolla Mayta y el Restaurant Pampa Rancho, a través de su representante legal; contra el Auto de Vista 94/2025 de 24 de marzo, de fs. 141 a 148, pronunciado por la Sala Social Administrativo, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales que sigue Viviana Chacolla Mayta contra el Restaurant Pampa Rancho; el Auto 454/2025 de 12 de septiembre a fs. 162 que concedió los recursos, el Auto de Admisión 841/2025-A de 16 de octubre, a fs. 168 y vta., que admitió ambos Recursos de Casación;
y, los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 45/2024 de 30 de septiembre de fs. 111 a 118
vta., por la cual se declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs.
4 a 8 vta.; interpuesta por Viviana Chacolla Mayta contra el Restaurant Pampa Rancho, disponiendo que la empresa demandada cancele un total de Bs126.660,06 (ciento veintiséis mil seiscientos sesenta 06/100 bolivianos), monto que debe ser actualizado en ejecución de fallos conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699, es decir de acuerdo a la UFV a momento del pago. Asimismo, se condena en costas y gastos del proceso a la parte perdidosa.
Auto de Vista
Interpuestos los Recursos de Apelación por la empresa demandada de fs. 121 a 126, y por la demandante de fs. 130 a 132 vta., la Sala Social Administrativo, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 94/2025 de 24 de marzo, de fs. 141 a 148, resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia de primera instancia, disponiendo SE DEJE SIN EFECTO lo determinado en cuanto al Primer Periodo, por no haber cumplido los presupuestos del vínculo jurídico laboral conforme establece el art. 2 del DS 28699; por otra parte, respecto al Segundo Periodo CONFIRMA en cuanto a los fundamentos expuestos por la Juez Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, manteniendo firme y subsistente y lo demás, para su cumplimiento sea previas las formalidades de ley.
Ante esta determinación, tanto la demandante como la empresa demandada interpusieron Recursos de Casación.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de Casación de Viviana Chacolla Mayta
Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, de fs. 151 a 155, interpone Recurso de Casación acusando lo siguiente:
yano paa a) La recurrente acusa que el Auto de Vista 94/2025 de 24 de marzo, de fs. 141 a 148, realizó indebida valoración probatoria al momento de analizar el primer periodo laboral establecido del 27 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2018 siendo un tiempo de 3 años, 11 meses y 3 días, al ordenar que el trabajador pruebe la relación laboral de este primer periodo, vulnerando lo establecido en el art.4.d) del DS 28699, siendo que como lo establece el art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), la inversión de la prueba es del empleador, ratificado por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
b) Acusa violación a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 8 del Reglamento de la LGT, al impedir cobrar sus derechos y beneficios sociales adquiridos por los años de servicio a la empresa.
Solicita que, admitido el Recurso de Casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista impugnado o confirmando la Sentencia 45/2024 de 30 de septiembre, disponiendo en cuanto al primer periodo, que se dé lugar al pago de los derechos y beneficios sociales entre el 27 de mayo de 2014 a abril de 2018.
Recurso de Casación del Restaurant Pampa Rancho Por memorial presentado el 8 de agosto de 2025, de fs. 157 a 158, interpuso Recurso de Casación exponiendo lo siguiente:
a) La empresa expresa que el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea en cuanto al principio de congruencia debido a que el promedio indemnizable del segundo periodo no corresponde a la realidad ya que para el total del promedio fue tomado en cuenta ambos periodos según lo analizado por la Juez A quo, que el Tribunal de Alzada debió volver a elaborar una nueva liquidación considerando el salario indemnizable desde el 17 de agosto de 2020 al 28 de enero de 2023.
b) Indica que el Auto de Vista 94/2025 de 24 de marzo, de fs. 141 a 148, omitió pronunciarse sobre la valoración de la prueba testifical de descargo, la cual demuestra la renuncia de la demandante de forma voluntaria, no existiendo así un despido intempestivo por lo cual no correspondería el pago de desahucio.
Finalmente solicita que, admitido el Recurso de Casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia elabore una nueva liquidación, en la que se deje sin efecto el pago de desahucio en el segundo periodo y en la forma de cálculo del promedio indemnizable, debiendo confirmarse en todo lo demás.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Habiéndose corrido en traslado a las partes con los correspondientes Recurso de Casación; por parte del Restaurant Pampa Rancho, no existe la respectiva contestación al Recurso de Casación. Viviana Chacolla Mayta por memorial de fs. 160 a 161, refiere que el Recurso debe cumplir los presupuestos procesales de una demanda, que el memorial viola su derecho a la defensa por cuanto no se le hace conocer la norma incumplida o los errores de hecho y derecho, que no es suficiente señalar que se calcula incorrectamente y que el Alto Tribunal corrija error, que la empresa debía contar con planilla de salarios debidamente registrada en el Ministerio de Trabajo, donde describa la estructura salarial de cada trabajador, el tipo de bono de antigúedad o el salario básico, empero se omite hacer este análisis, por el contrario viola la garantía constitucional del art. 48.11.
En consecuencia, solicita se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada contra el Auto de Vista 94/2025 de 24 de marzo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas, a objeto de emitir una
yo fun decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley Es importante considerar que el art. 271.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley; 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo, este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora que completan a las facultades que ostenta este máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se acusa indebida aplicación de la ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
Por otra parte, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto, donde la autoridad judicial en
ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional, entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica; sin embargo, cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador.
El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.
En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
La valoración de la prueba en materia laboral
El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume
gano funca que existe una relación jurídica desigual, que justifica la intervención del Estado, a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador;
siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48.1 de la CPE, desarrollado en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT; es decir, corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
La CPE establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, el citado art. 48.1 señala: Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y en su parágrafo II establece que: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: quién afirma un hecho debe probarlo; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme a este principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las
pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios, a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que, además, le permitan al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlode una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
Asimismo, el art. 158 del CPT, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
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