Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 266 Sucre, 3 de septiembre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento de venta.
PARTES : Graciela Sotomayor de Orellana c/ Erick Ángel Ureña Escobar
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 279 a 282 por Graciela Sotomayor de Orellana en contra del auto de vista de fs. 276-277, pronunciado en fecha 15 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble seguido por la recurrente contra Erick Ángel Ureña Escobar sobre nulidad de venta y reconvencional de reivindicación inmobiliaria, la respuesta de fs. 284-285, el auto de concesión de fecha 11 de julio de 2001, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista confirma plenamente la sentencia de primera instancia que declara improbadas la demanda principal y las excepciones opuestas a la reconvención, probadas ésta y las excepciones deducidas en contra de la pretensión de la demandante. En el recurso de casación que interpone la actora Graciela Sotomayor de Orellana acusa la violación de los arts. 549, 551, 1331 y 1333 del Cód. Civ., 430 y 441 de su Pdto. con relación a la prueba pericial, así como haberse cometido errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, a más de que la resolución contiene disposiciones contradictorias y argumentos contrarios a los autos supremos anulatorios que cursan en el proceso.
CONSIDERANDO: Que para resolver el recurso se debe tomar en cuenta que la demanda principal se funda en las causales de nulidad previstas en el ordinal 3) del art. 549 del Cód. Civ., o sea por ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. La actora pretende demostrar estas causas alegando falsificación de la firma de la vendedora, Fidelia Hinojosa vda. de Sotomayor, en el documento de venta suscrito con el comprador, el demandado Erick A. Ureña Escobar, pues con dicha vendedora hubo dividido los terrenos de Iquircollo que ostentaba con su padre Osvaldo Sotomayor Holguín, de quien ambas son, además, herederas fuera del derecho ganancial que corresponde a la cónyuge sobreviviente.
A tal fin se produjo prueba pericial de parte y de oficio que ha sido debidamente analizada en las resoluciones de grado. Que la prueba pericial en su valoración se rige por los arts. 441 y 1333 del Cód. de Pdto. Civ. y Cód. Civ., a menos que el Juez o Tribunal incurra en error de hecho manifiesto y probado mediante actos auténticos o documentos como exige el caso 3°) del art. 253 del mentado Adjetivo lo que no sucede en la especie, pues, al contrario, los certificados de fs. 130 y 132 acreditan, el primero, que la vendedora asistió el día 2 de junio de 1992 al Juzgado de Mínima Cuantía donde suscribió el acta de reconocimiento de firma y rúbrica del documento de venta de fecha 26 de mayo de 1992 cuya nulidad se persigue, y el segundo, que dicha vendedora - Fidelia Hinojosa vda. de Sotomayor- antes de ese acto realizado en 1992 sufrió en 1991 una luxofractura del codo derecho, lesión que de alguna manera influyó en el movimiento y fuerza de su brazo. A ello se suma que no es la vendedora la que acusa adulteración o suplantación de su firma, sino una tercera persona, su hijastra, extremo sumado a los anteriores que llevaron a la convicción de los tribunales de grado a desestimar dicha falsificación, por no estar obligados a seguir los dictámenes periciales.
Por lo expuesto, se concluye que no son ciertas ni efectivas las violaciones acusadas en cuanto a la prueba pericial ni testifical y sobre la valoración de todo el conjunto de probanzas que las partes han producido, por lo que no es aplicable lo dispuesto en los numerales 1) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. en función del art. 274 del mismo, sino el art. 273, máxime si con tal extremo argüido en la demanda no se demuestra de modo directo o indirecto una ilicitud en la causa como tampoco ilicitud en el motivo en que ambas partes contratantes incurrieron o una de ellas al celebrar el contrato, en el contexto que señalan los arts. 489 y 490 del Cód. Civ.
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