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TSJ

AS/0266/2003

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre Cobro de Dólares Americanos
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 266 Sucre, 5 de septiembre de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Cobro de Dólares Americanos

PARTES : Augusto Azcui Matos c/ Roxana Ramírez de Villarroel y otras

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación el primero de fs. 450-459, interpuesto por Roxana Ramírez de Villarroel, el segundo de folios 462 a 466 por Augusto Azcui Matos, ambos contra el auto de vista de fecha 28 de abril de 2003, corriente de fs. 445 a 446 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cobro de dólares americanos seguido por Augusto Azcui Matos en contra de la recurrente, Ana María Ramírez de Sanzetenea e Hilda Ramírez Salguero, sus correspondientes respuestas, la concesión de fs. 471 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,

RESULTANDO: Que el auto supremo N° 86 de 21 de febrero de este año, corriente en folios 440-441 dispuso se pronuncie un nuevo auto de vista que sea exhaustivo y motivado con sujeción a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Es en esta virtud que la Sala Civil Segunda dicta el auto de vista de fecha 28 de abril de 2003 mediante el cual revoca parcialmente la sentencia de primer grado declarando improbada la demanda en cuanto se refiere a las codemandadas Hilda y Ana María Ramírez Salguero, probadas las excepciones perentorias de ambas sobre falsedad y falta de derecho, y la mutua petición que dedujeron, dando curso a su pretensión de daños y perjuicios ocasionados en el proceso ejecutivo y este ordinario, cuyo monto se establecerá en ejecución de sentencia, declarando nula y sin valor legal la letra de cambio con relación únicamente a las reconventoras mencionadas.

El recurso de casación interpuesto por Roxana Ramírez de Villarroel, luego de hacer un relatorio de los antecedentes y desglosar el contenido de un anterior proceso ejecutivo, discurriendo en plural como si accionara también por sus hermanas, acusa al auto de vista de violador de los arts. 1286, 1321, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil y 397 de su Procedimiento con relación a la apreciación y valoración de la prueba en cuanto a su pretensión y defensa, haciendo un verdadero alegato de buena prueba. Agrega: que en esta misma dimensión se ha vulnerado los arts. 1283, 1286 y 1321 del mentado Sustantivo, pues, la confesión del actor no ha sido apreciada en función del art. 895 del mismo cuerpo de leyes, porque no ha demostrado la existencia de un contrato de mutuo o préstamo de dinero, como tampoco una relación comercial porque la letra de cambio N° 024204 es una orden de pago distinta de un préstamo corriente. Insiste en que existe cosa juzgada y por ende hay violación del art. 1319 del Código Civil, por cuanto en el ejecutivo como en este ordinario se demanda la misma cosa u objeto ( el pago de 60.000 $US), por la misma causa (letra de cambio), y entre la mismas personas (el actor y las tres demandadas), máxime si en la demanda no indica el hecho o fundamento de la obligación, la causa que acredite su condición de acreedor y de deudoras de las demandadas, para que sobrevenga una sentencia declarativa y condenatoria de existencia de la obligación y su consiguiente pago.

El recurso de Alberto Azcui sostiene que hay apreciación errónea de la prueba, violación en la aplicación de la ley y contradicción, por lo que funda su impugnación en los casos1),2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la letra de cambio al declarar su nulidad parcial es contradictoria la resolución, porque solo le resta calidad ejecutiva, a más de que en este aspecto viola el art. 541 del Código de Comercio porque la calidad de deudoras de las demandadas está demostrada con la aceptación del documento mercantil que reúne los requisitos señalados en la anterior norma legal, sin que sea necesario demostrar otra causa o vínculo por la obligación creditoria establecida. Es suficiente la aceptación en la letra de cambio para acreditar el derecho a pedir el pago del monto que consigna el documento, en cuya virtud no se aplicó lo dispuesto por el art. 550 del Código de Comercio, infringiéndose además, el art. 588 última parte del mismo cuerpo legal. Concluye pidiendo nulidad de obrados por no haberse designado un perito dirimidor lo que importa violación del art. 432 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que antes de resolver los recursos debidamente expuestos, existiendo impugnación sobre contradicción en el fallo, de un estudio detenido de éste, tomando en consideración además, lo ordenado en el auto supremo que cursa en obrados, se llega a inferir los siguientes extremos:

Siendo el auto de vista revocatorio parcial, acoge únicamente las excepciones de falsedad y de falta de acción y derecho, pero no contiene resolución puntual sobre la excepción de cosa juzgada no obstante haberse referido a ella, en cuya virtud el fallo resulta nuevamente citra o intra petita.

b) Igualmente es intra petita porque al resolver sobre la reconvención, sólo se refiere a la planteada por Hilda y Ana María Ramírez y no decide nada en cuanto a la reconvención de Roxana Ramírez, máxime si la lectura detenida de la parte dispositiva conduce a interpretar que la contrademanda estuviese íntegramente probada tanto objetiva cuanto subjetivamente, provocando confusión por la contradicción que entraña, con el resto del texto resolutivo.

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Datos del proceso

Demandante
Augusto Azcui Matos
Demandado
Roxana Ramírez de Villarroel y otras
Proceso
Ordinario sobre Cobro de Dólares Americanos
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2003AS/0266/2003Fuente oficial