Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 266 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Rendición de cuentas.
PARTES: Ferrari Ghezzi Ltda. c/Armando Benito Ferrari Quevedo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 852 a 854, interpuesto por Armando Benito Ferrari Quevedo contra el Auto de Vista No. 193/2003 de 31 de julio de 2003 (fs. 846 a 848 vta.), dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo y María Rosa Galoppo de Araujo, en representación de "Ferrari Ghezzi Ltda.", la respuesta de fs. 857 a 861; los datos del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso en la vía ordinaria al haberse declarado contencioso el procedimiento voluntario, por sentencia No. 55/02 de 22 de julio de 2002 cursante de fs. 788-789 vta., el Juez 2do de Partido de Familia, como emergencia de las excusas de los jueces en materia civil, declaró probada la demanda de rendición de cuentas de fs. 170-172 e improbada la acción reconvencional, como las excepciones perentorias de fs. 180-182, sin costas por ser doble juicio, determinando en consecuencia que el demandado proceda a la rendición de cuentas en el plazo de 45 días.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado nombrado, se dictó el auto de vista No. 193/2003 de 31 de julio de 2003 (fs. 846 a 848 vta.), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia de 22 de julio de 2002, sin costas por ser acción doble.
Que, contra el auto de vista, el mismo demandado plantea recurso de casación sin precisar en qué efecto, solicitando que se case el auto recurrido de fs. 846 a 848 o se anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes hechos que se sintetizan: 1) Asevera que el auto de vista incurre en violación del Art. 232 parágrafo I del Pdto. Civil, por no haberse considerado menos valorado la prueba que presentó en segunda instancia y que por proveído de fs. 843 se habría decretado "téngase en calidad de prueba literal con noticia contraria", que esta omisión -según el recurrente- viola la disposición legal citada y da lugar a la casación; 2) que se ha incurrido en interpretación errónea y consiguiente violación de los arts. 1397 del Código Civil, 399 I, 400 y 401 del Pdto. Civil, porque los demandantes piden rendición de cuentas con documentación viciada de nulidad, que además cursa en obrados prueba de balances de toda su gestión, auditados por profesionales de alta credibilidad rindiendo cuentas en asamblea de socios, que además como socio de la empresa ha solicitado también rendición de cuentas a los que fungen como representantes de Ferrari Ghezzi Ltda., y que erróneamente se declaró improbada su reconvención; 3) finalmente denuncia violación de los arts. 5 y 6 de la ley de abreviación procesal y de asistencia familiar, señalando que con carácter previo se debió decretar la legalidad o ilegalidad de las excusas formalizadas en primera instancia, que su incumplimiento vicia de nulidad lo obrado.
Con referencia al primer punto, si bien el recurrente adjuntó la prueba cursante de fs. 824 a 840, dentro el plazo previsto por el art. 232 I del Pdto. Civil, no obstante que dicha prueba no cumple el requisito exigido por la primera parte del art. 331 del Pdto. Civil, al no haberse ofrecido previo el juramento respectivo ni mucho menos haberse presentado dentro el período abierto en primera instancia, no ha sido desconocido como erróneamente afirma el recurrente; al contrario ha merecido un somero análisis y valoración en el tercer considerando, por lo que se deduce que no se ha incurrido en violación de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto, al contrario cumple dichos preceptos legales.
Con relación al segundo punto, que no se habría otorgado el valor probatorio a la prueba documental, tampoco es evidente como se tiene anotado, porque la rendición que habría realizado no ha satisfecho a los actores, de lo contrario no tendría sentido esta acción, de manera que en ejecución de fallos debe cumplirse con dicha rendición de cuentas para establecer la transparencia en la administración o en su caso detectar irregularidades.
No existe constancia que la documentación empleada por los actores estuviera viciada de nulidad con fallos debidamente ejecutoriados en proceso contradictorio; finalmente con referencia a la mutua petición, declarada improbada en primera instancia y confirmada en apelación, el recurrente tampoco hizo reclamo oportuno ni menos ha hecho uso de la facultad establecida por el art. 239 de la citada norma, por cuanto esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haber reclamado oportunamente, al presente resulta extemporáneo por mandato del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.
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