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TSJ

AS/0266/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 390/01

AUTO SUPREMO Nº 266 - Social Sucre, 29 de agosto de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Juan Carlos Marañon Albarracin c/ Editora Presencia S.R.L.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 395-402, interpuesto por Juan Carlos Marañón Albarracin, contra el Auto de Vista Nº 090/01 SSA-I de 16 de abril de 2001, cursante a fs. 395, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue Aída Albarracin, en representación de Juan Carlos Marañón Albarracin, contra Editora Presencia S.R.L., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 2-4, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia Nº 36/99 de 8 de Junio de 1999 de fs. 287-289, declarando Probada la demanda y ordenando a la Empresa Editora Presencia S.R.L. para que, a través de su representante, pague a favor del demandante la suma de Bs. 107.602,10.-, por concepto horas extras, dominicales, sueldos devengados y nivelación de sueldos. En apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº 090/01 SSA-I de 16 de abril de 2001, que cursa a fs. 393, mediante el que, revoca la sentencia de fs. 287-289 y declara Improbada la demanda de fs. 2-4, decisión contra la cual el demandante, invocando los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de casación que cursa a fs. 395-402, pidiendo se resuelva en el fondo, casando el Auto de Vista y en aplicación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo, fallar ultra petita declarando probada la demanda con base a la prueba pericial aportada; y en la forma, anulando el Auto de Vista impugnado reponiendo obrados hasta que se dicte nuevo Auto de Vista con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y analizados los antecedentes del proceso se infiere que:

1.- El Auto de Vista impugnado, revoca la sentencia de fs. 287-289, y declara improbada la demanda de fs. 2-4, estableciendo los siguientes hechos: a).- que, el actor prestó servicios en la empresa demandada en el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 1998, al cabo del cual en 1 de julio de 1998, cual consta a fs. 15 y 29, presentó renuncia voluntaria, hecho por el que, no le corresponden los beneficios de desahucio e indemnización previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por disposición del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974; b).- que, por memorando de fs. 13 fechado en 31 de marzo de 1998, asumió en forma interina el cargo de subdirector percibiendo en dicho interinato un bono de Bs.1.830, adicionales a su salario, habiendo sido restituido a sus funciones de jefe de redacción, mediante memorando de fs. 14, de 25 de junio de 1998, circunstancia que no configura el retiro forzoso indirecto por rebaja de categoría y sueldo, como alega el actor; c).- que, el art. 46 de la Ley General del Trabajo, exceptúa a los trabajadores de empresas periodísticas de la jornada de ocho horas y a los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección y confianza, excepción que concuerda con la previsión del art. 40 del Reglamento Interno de la Empresa demandada; d).- que, la empresa tiene previsto en el art. 39 del Reglamento Interno el tratamiento para el trabajo en horas extras, nocturno, domingos y feriados acorde con la Ley General del Trabajo, para el resto del personal que no ocupa puestos de confianza y dirección, tanto en el área de edición como administrativa, razón por la que en planillas de sueldos presentadas en calidad de prueba de descargo (fs.102-269), no se consigna el pago de horas extras, dominicales ni feriados, a favor del actor que ejercía funciones de jefe de redacción, calidad directiva y de confianza que no se desvirtúa por el hecho de que haya ocupado cargos sindicales; e).- que, el pago de los sueldos devengados por los meses de abril y mayo de 1998, se hallan acreditados por las papeletas de fs. 17-18 de obrados; f).- que, no corresponde la nivelación de sueldos por el interinato en el cargo de subdirector por la compensación otorgada a dichas funciones con el bono de Bs.1.830, que percibió con carácter fijo, independiente y adicional a su salario (fs. 13 y 67); g).- que, la pretensión de cobro de feriados y dominicales no se hallan justificados; h).- que, en el finiquito de fs. 31, consta la cancelación de las vacaciones reclamadas.

2.- En el marco que precede, se advierte que el recurrente plantea la casación en el fondo, haciendo un amplio relato de la forma en que a su juicio debieron ser valoradas por el Ad quem, determinadas pruebas que aportó en el proceso, para dar curso a las pretensiones de su demanda, y aunque afirma ampararse en la previsión art. 253 incs. 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, omite especificar en qué consiste la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes en que sustenta el Auto de Vista recurrido a cuya invalidación se dirige el recurso, limitándose a mencionar las disposiciones que contienen los arts. 5, 162 y 228 de la Constitución Política del Estado; 46 de la Ley General del Trabajo; 39 y 84 del Reglamento Interno de la Empresa demanda, relacionándolas con los tantos folios del expediente en que corren las pruebas que considera suficientes para demostrar su petitorio, sin embargo, de tal deficiencia, corresponde referir que: a).- los fundamentos del Auto de Vista recurrido guardan relación con las datos del proceso y las disposiciones legales en que se respalda, por cuanto, si bien es cierto que no hay duda ni controversia , sobre la relación laboral, tiempo de servicio y el promedio indemnizable sobre el que se pronuncia, también es evidente que el actor renunció en 1 de julio de 1998, al cargo de subdirector de la Editorial Presencia, que en forma interina desempeñó en los meses de abril, mayo y junio de la misma gestión, luego de ser restituido a sus funciones titulares de jefe de redacción en 25 de Junio de 1998, así consta y se verifica a fs. 13, 14, 15, 16 y 29, de obrados, acto que por la voluntariedad que reviste, no hace posible a su favor el reconocimiento de desahucio ni indemnización por tiempo de servicio previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto su retiro no fue forzoso, no siendo lógico ni creíble que el demandante haya sido obligado a renunciar, asistiéndole al empleador la potestad de despido de sus dependientes, bajo la sanción de pago de desahucio e indemnización, como también legítima la potestad, conforme a las necesidades de la empresa, de reasignar funciones interinas compatibles sin afectar los derechos inherentes correspondientes a la titularidad de los cargos iniciales de los temporalmente promovidos, como sucedió en el presente caso, por lo que la restitución a la funciones de jefe de redacción del demandante, no puede entenderse como retiro indirecto por rebaja de sueldo; b).- El recurrente reconoce fuerza de ley al Reglamento Interno de Editorial Presencia aprobado por Res. Min. 026/91 de 23 de enero de 1991, para reclamar el pago de horas extras previstas en el art. 39, en el que efectivamente se halla regulado el pago condicionado de las mismas a la autorización previa del superior competente, y su lectura se complementa con el art. 40, que excluye de dicho pago a los trabajadores de confianza, calidad asumida y de que es confeso el demandante que en su demanda afirma haber desempeñado los cargos de jefe de redacción y subdirector, funciones que por su naturaleza le hacían formar parte de la planta ejecutiva de Presencia, lo que no se desvirtúa por la filiación sindical que alega y tiene probada, incurriendo en todo caso en la prohibición prevista por el art. 12 del mismo Reglamento, que expresa " los trabajadores de confianza no pueden desarrollar actividad sindical ni en calidad de afiliados y menos en posiciones de dirección, tal dispone de modo expreso el D.S.12397 de 31 de diciembre de 1974.", por lo que, en cumplimiento de tales disposiciones no es procedente el pago pretendido por este concepto, más aún si no acreditó la autorización previa y necesaria del superior competente para incluirse en las planillas que en ejercicio de la jefatura a su cargo,- se entiende -, elaboraba el mismo; c).- el recurrente reconoce así mismo que recibió en pago de sus funciones interinas de subdirector, un bono de 1.830.- bolivianos adicionales a su sueldo de jefe de redacción, sin embargo insiste en la vía del recurso se le reconozca el pago del 75% del sueldo básico correspondiente al titular en como dispone el art. 84 del Reglamento Interno, lo que supondría un doble pago, toda vez que de los memorandos de fs. 13 y 14, no se infiere el ejercicio de una suplencia del subdirector paralelamente a sus funciones de jefe de redacción.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Marañon Albarracin
Demandado
Editora Presencia S.R.L.
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0266/2005Fuente oficial