Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 266 Sucre 9 de marzo de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Jeannette Beckrich de Bramini por Mario Bramini B. c/ Vidal Mérida Andía.
Estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Sucre, 9 de marzo de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fojas 795 a 798 interpuesto por Vidal Mérida Andía, impugnando el Auto de Vista de fojas 793 y Vlta. de fecha 11 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Jeannette Beckrich de Bramini en representación de su mandante Mario Bramini B., contra el recurrente, por el delito de estafa, (Art. 335 del Código Penal), el requerimiento fiscal de fojas 814 a 815, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso penal conforme lo dispone el Art. 224 del Código de Procedimiento Penal abrogado y en base al Auto de Procesamiento de fojas 185 y Vlta., el Juez Liquidador de Partido 2º en lo Penal de Cochabamba pronuncia la sentencia de fojas 765 a 768, declarando a Vidal Mérida Andía autor de la comisión del delito de Estafa, calificando el tipo penal en el Art. 335 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la Cárcel Pública de Arocagua de la ciudad de Cochabamba, multa de 130 días a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado, costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la parte constituida.
Que, el procesado apela de esta resolución y puesto en conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fojas 793 y Vlta., de fecha 11 de febrero de 2003 CONFIRMAN en su totalidad la resolución del a quo.
De esta resolución recurre de casación el procesado, con los fundamentos siguientes:
Que, se violó el Art. 244 inc. 2) del Código de procedimiento Penal antiguo, porque no debían condenarlo, por el contrario les correspondía absolverlo de culpa y pena; que en el presente caso no existe el cuerpo del delito; que el giro del cheque materia del presente juicio es un contrato de carácter mercantil y no corresponde juzgarlo en la esfera penal; también indica que hubo mala calificación del tipo penal; que no se dieron los elementos constitutivos del delito de estafa; en vez del Art. 335 debía calificarse la acción en el ilícito del Art. 204 del Código Penal; que asimismo se violó el Art. 278 última parte del Código de Procedimiento penal, porque el tribunal Ad quem omitió pronunciarse de oficio anulando obrados; que de su parte no existió el animus delicti y se han conculcado los Arts. 44 y 45 del Código Penal porque no existe concurso de delitos, y se infringió también el Art. 46 del código sustantivo indicado.
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