Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 266 Sucre, 17 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
documento.
PARTES: Germán Quisbert Callejas c/ MATREQ S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223 interpuesto por Larry Mauricio Monasterios Torrico en representación de la Empresa MATREQ S.A. contra el Auto de Vista N° 253/05 de fs. 218 a 219, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 23 de mayo de 2005, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Germán Quisbert Callejas contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia N° 270/2004 de fecha 15 de julio de 2004, cursante a fs. 188 a 194 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 42-47 y en tal virtud nulo el contrato que se halla inmerso en la Escritura Pública N° 828/99 de 20 de diciembre de 1999 que refiere un contrato de arrendamiento financiero, sobre una retroexcavadora, suscrito entre Matreq Ferreyros S.A. y Germán Quisbert Callejas. La nulidad implica que la Empresa demandada debe restituir a favor del demandante, el monto total del dinero que recibió de manos del actor dentro del mal llamado contrato de arriendo financiero. Los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán cuantificados en ejecución de sentencia. Ejecutoriada la resolución, el demandado tiene tres días para dar estricto cumplimiento a su contenido. Con costas.
En grado de alzada, el tribunal ad quem mediante auto de vista N° 253/2005 confirmó la sentencia apelada.
Contra dicho auto vista, la empresa demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
El recurso en el fondo acusa que el juez a quo y el tribunal ad quem no realizaron adecuadamente la valoración de la prueba aportada, en las cuales se evidencia el comportamiento común de ambas partes y las circunstancias del contrato.
Sostiene que los recibos y facturas que cursan en obrados demuestran la efectividad de un contrato de alquiler, no de compra de crédito como expresó el demandante, por cuanto el mismo ha ido cumpliendo los cánones de alquiler, cumpliendo de este modo con un contrato de alquiler, evidenciándose por el contenido de las cláusulas del contrato, que el mismo se trata de un contrato de alquiler con opción a venta, regulado por el Código Civil y el Código de Comercio (art. 842 alquiler-venta).
Señala que el tribunal de alzada no consideró que el juez a quo calificó el proceso como ordinario de hecho y fijó doce puntos a probar por el demandante, de los cuales solo logró probar uno, el referido a que la Empresa no tenía autorización de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras de suscribir un contrato de arrendamiento financiero, lo cual coadyuva en probar que el contrato suscrito es de alquiler con opción a venta.
Agrega que se ha demostrado por la misma Escritura Pública N° 828/99 que Germán Quisberth Callejas, conocía perfectamente el contenido de las cláusulas del instrumento que suscribió en dos oportunidades, es decir la minuta y protocolo notarial correspondiente de 20 de diciembre de 1999.
Acusa que el contrato "mal llamado de arriendo financiero", si bien tiene un error en cuando a la denominación del encabezado cumple con los requisitos de un contrato establecido en el Código Civil arts. 452 y siguientes, existiendo al momento de la suscripción un objeto posible, lícito y determinado, una causa lícita y la forma correspondiente a un contrato de alquiler sustentado en el principio de autonomía de la voluntad.
Sostiene que los tribunales de instancia no consideraron la intención común de los contratantes, es decir el alquiler de una maquinaria, limitándose al sentido literal de las palabras "arrendamiento financiero". Agrega que la intención común de las partes era de obligarse mutuamente en un contrato de alquiler.
Acusa que tanto la sentencia como el auto de vista disponen arbitrariamente se restituya a favor del demandado, el monto total del dinero, sin considerar que la retroexcavadora fue usada, gozada y disfrutada por el señor Germán Quisbert, desde fecha 15 de diciembre de 1999 a enero de 2001, como él mismo afirma en la demanda, constituyéndose en su instrumento de trabajo, por tanto obtuvo un beneficio.
Acusa también que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias, ya que en los incs. 2) y 3) del segundo considerando refiere que la Empresa Matreq no tenía autorización para celebrar contrato de arriendo financiero por no encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, estableciendo que la empresa habría culposamente incurrido en un acto ilícito, esto contradice con lo establecido en el inc. 6) del mismo auto de vista, por el cual se ha mencionado lo prescrito por el art. 547-I-1) del Código Civil, siendo lo correcto referirse a lo que establece este mismo artículo pero en lo referente al inciso 2) si el contrato ha sido anulado, por ilícito, el juez puede, según los casos rechazar la repetición, por lo que correspondía rechazar la repetición ya que el demandante no ha podido demostrar que Matreq Ferreyros S.A. actuó de mala fe.
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