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TSJ

AS/0266/2008

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2008Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 266 Sucre, 1 de diciembre de 2008

Expediente: Cochabamba 195/06

Revisión Extraordinaria de Sentencia

Partes: Ministerio Público c/ Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz

Segundo Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el memorial de 14 de septiembre de 2006 (fojas 193 a 197) mediante el cual Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico interponen recurso de revisión de sentencia ejecutoriada dictada dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana; el Auto Supremo número 69 de 31 de enero de 2007, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico solicitaron la revisión extraordinaria de la sentencia de 3 de abril de 2003 emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba que les declaró autores y culpables del delito de Estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal y les condenó a la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Sebastián" de esa ciudad, concediéndoles el beneficio de perdón judicial; de igual forma solicitaron la anulación del Auto de Vista de 7 de junio de 2003 y del Auto Supremo de 25 de julio de 2003 e impetraron se emita nueva resolución declarándoles absueltos, disponiendo su rehabilitación plena de la comisión del delito de Estafa y la indemnización por los daños y perjuicios que les ocasionaron.

Que, los recurrentes argumentaron la injusticia del proceso penal seguido en su contra, que las pruebas adjuntas a fojas 1 a 192 del legajo del recurso, demostrarían que el hecho por el cual fueron juzgados no se cometió, que no existió la figura penal de Estafa y que el hecho que debió atribuírseles era el de Estelionato; sostuvieron que el proceso penal tuvo como antecedente un compromiso de compra-venta de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Muyurina de la ciudad de Cochabamba a favor de TRANSNAVAL, compromiso que no se cumplió por ninguna de las partes, que TRANSNAVAL canceló el saldo del precio acordado fuera del plazo establecido, y de su parte no sanearon la titulación del inmueble, empero, la imposibilidad de suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio debido a la existencia de gravámenes sobre el inmueble, era de conocimiento de TRANSNAVAL. Presentaron como elementos probatorios no conocidos en el proceso, la documentación de fojas 25 a 135 del legajo del recurso, consistentes en: carta notariada (fojas 25) de 9 de abril de 2002 a través de la cual el Almirante Jorge Badani Lenz, Comandante General de la Fuerza Naval Bolivia, remitió a María Solíz Guillén fotocopias simples del informe preliminar DAI. Nº 03/2002 de 19 de marzo de 2002, que cursa a fojas 26 a 38, referido a una auditoria especial sobre la adquisición del bien inmueble efectuado por la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL; fotocopias simples del informe DAJ 032/2002 de 14 de febrero de 2002 (fojas 39 a 419); fotocopias simples del Informe DAJ 025/2002 (fojas 42); fotocopias del Informe de 6 de febrero de 2002 (fojas 43); antecedentes del sumario informativo organizado por el Comando General de la Fuerza Naval Boliviana disponiendo la investigación del proceso de adquisición del inmueble de propiedad de los señores Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico por la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL (fojas 46 a 135).

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes se establece:

1.- Queel Ministerio Público formalizó acusación contra Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico por la comisión del delito de Estafa, argumentando que los imputados el 2 de diciembre de 1999 (fojas 3 a 4 del legajo del recurso) suscribieron compromiso de venta de un inmueble de su propiedad a favor de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana, que los entonces imputados recibieron desembolsos de dineros en un monto superior al acordado, pero no suscribieron el respectivo documento de transferencia debido a que sobre el inmueble comprometido pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco de Santa Cruz de la Sierra S.A., entidad financiera que inició el respectivo proceso coactivo civil que concluyó con sentencia ejecutoriada; refirió que no obstante existir una nota por la cual la entidad financiera autorizó la venta del inmueble hipotecado, permisión condicionando a que el valor de la transferencia sea destinado al pago de la obligación crediticia, empero y no obstante haber percibido el precio total acordado para la transferencia, los esposos Torrico no perfeccionaron la venta comprometida.

2.- Que, el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de Cochabamba sobre la base de la acusación formulada contra los esposos Torrico, y de la valoración de la prueba producida en juicio, concluyó que, los imputados recibieron la suma de 190.156.93 $us., que hasta la fecha de emitirse sentencia los acusados no sanearon la documentación del inmueble, en consecuencia no extendieron los títulos de transferencia, razón por la que emitió sentencia declarando a los imputados autores y culpables del delito de Estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal y les condenó a la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Sebastián" de esa ciudad, concediéndoles el beneficio de perdón judicial.

3.- En apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 7 de junio de 2003 que declaró inadmisible e improcedente la apelación interpuesta.

4.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo número 368 de 25 de julio de 2003, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio extraordinario para rectificar una sentencia injusta; constituye una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo); por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además, se debe sustentar en prueba irrefutable que demuestre la inocencia del condenado y la injustita de la sentencia cuya revisión se pretende. Consecuentemente, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Que en la especie, no se ha aportado ninguna prueba, ni se ha acreditado ningún hecho nuevo que demuestre la inocencia de los condenados, los documentos presentados y anexados al expediente en calidad de nueva prueba, ninguno merece la calidad de irrefutable, máxime si de la carta notarial de fojas 25 del legajo del recurso, se evidencia que en fecha 19 de abril de 2002 María Solíz Guillén tuvo conocimiento de los informes preliminares de la auditoria especial respecto a la adquisición del inmueble de su propiedad por la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL, prueba que pudo ser presentada en juicio para ser sometida a contradicción para su valoración por el Tribunal de Sentencia, no resultando lógico que la presentación de esa prueba se reserve para intentar la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada. Fundamentalmente, la declaración del asesor legal de TRANSNAVAL, Gonzalo David Lazcano Murillo, en sentido de haber manifestado que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la transferencia comprometida era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones; no desvirtúa la responsabilidad penal de los recurrentes, quienes no obstante contar con autorización de la entidad financiera acreedora para vender el inmueble gravado, sujeta a la condición de destinar el valor de la venta al pago de la suma adeudada, no sanearon la situación del inmueble motivo por el cual no perfeccionaron la venta comprometida a favor de TRANSNAVAL.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el numeral 1) del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de Cochabamba contra Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PRIMERA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2008AS/0266/2008Fuente oficial