Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 266 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Antonio Calcina Villca c/ María Siles Fernández.
Asesinato.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 14 de noviembre de 2007 por Elena Siles Fernández de fojas 142 a 145, impugnando el Auto de Vista de 05 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción pública, seguido por el Ministerio Público y el querellante Antonio Calcina Villca contra María Siles Fernández, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos examinado el contenido del recurso de casación formulado, se evidencia que la procesada no firmó ni estampó su impresión digital, en el memorial de casación de fojas 142 a 145 de obrados, existiendo únicamente la firma de un testigo a ruego y del abogado patrocinante particular, quien no está facultado para interponer recursos en representación de la imputada, porque en procesos penales por delitos de carácter público la defensa es personalísima y el derecho de recurrir corresponde a quién expresamente le está permitido por ley (artículo 394 del Código de Procedimiento Penal).
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