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TSJ

AS/0266/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 266

Sucre, 12 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Carlos Valdivieso Torrejón c/ Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 159-161, interpuesto por el Darcy Reina Tejerina Zenteno, en representación de la Empresa demandada Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) y el segundo de fs. 165-168 vta., interpuesto por el demandante Carlos Baldiviezo Torrejón, contra el Auto de Vista Nº 267 de 28 de diciembre de 2009 (fs. 154-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social sustentado entre los recurrentes, las respuestas, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Bermejo - Tarija, el 7 de julio de 2009, emitió la Sentencia Nº 38 cursante a fs. 125-127 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de derechos laborales de fs. 1-3, con costas, disponiendo la cancelación a favor del actor de Bs. 8.668,22 por indemnización, aguinaldo doble, horas extra nocturnas, domingos y feriados; probada en parte la excepción de prescripción opuesta a fs. 20-22, con costas y haber lugar a la multa del 30% sobre el total de los reintegros.

Deducida la apelación por el demandante (fs. 133-137), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 267 de 28 de diciembre de 2009, confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto total a cancelar a favor del actor en la suma de Bs. 42.600,92, por indemnización, reintegro de aguinaldo, horas extras, nocturnas y recargas, domingos, feriados trabajados y vacación, disponiendo que en ejecución de autos se calcularía la multa establecida por el D.S. Nº 28699 (fs. 154-156).

Esta decisión, motivó que ambas partes dedujeran recurso de casación conforme se detalla a continuación:

1.- El recurso de casación formulado por la representante de la Empresa demandada Industrias Agrícolas de Bermejo, luego de referirse al objeto del recurso, a los hechos del proceso, denunció que se incurrió en aplicación errónea del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, al determinar el pago de las vacaciones que presuntamente sería acreedor el actor, porque éste al ser un trabajador por temporada, no cumplió un año de manera continua para que se le reconozca ese derecho.

También alegó que se incurrió en violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., respecto de la excepción de prescripción, porque al ser el demandante un trabajador a temporada, todos sus derechos anteriores a los dos años a la fecha de presentación de su demanda, se encuentran prescritos, correspondiéndole únicamente el reintegro respecto de las dos últimas temporadas trabajadas, al haber nacido esos sus derechos desde el momento que fueron exigibles, desde la fecha de la extinción laboral, entonces a la conclusión de cada temporada, fueron exigibles y al no haberlos reclamado oportunamente, prescribieron.

Igual situación ocurrió respecto del pago de los domingos y feriados trabajados, pues en sentencia se declaró probada la prescripción, determinando el pago solo de los dos últimos años, por no haber ejercido la acción el actor en el plazo perentorio que establece la ley, habiéndose transgredido el art. 120 de la L.G.T., pues el actor incluso reconoció que a la finalización de cada temporada, finalizaba el trabajo y cada año presentaba su solicitud de trabajo para entrar a la zafra.

Concluyó pidiendo que este tribunal, anule el auto de vista recurrido o alternativamente, case y "confirme la sentencia emitida por el juez a quo".

2.- El recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Baldiviezo Torrejón, fundamenta:

2.1.- Que trabajó en los periodos de pre zafra y zafra desde septiembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de 2008, haciendo un total de 8 años, seis meses y seis días, y al haber sido despedido intempestivamente, sin previo aviso, conforme establecen los arts. 12, 13 de la L.G.T. y 8 de su D.R., artículo único del D.S. N º 6813 de 3 de junio de 1964 y 48 de la N. C.P.E., le correspondía el pago del desahucio en Bs. 6.731,46.

2.3.- Respecto de la indemnización, alega que en la sentencia se consideró sólo 4 años y 2 meses de trabajo, determinando un pago de Bs. 1.640,14 monto obtenido al azar, mientras que en el auto de vista se determinó un pago de Bs. 7.682,82 sin establecer claramente su antigüedad, por ello, considerando la correcta antigüedad de 6 años y 8 meses, debió ordenarse el pago de la indemnización en Bs. 19.072,89 habiéndose incurrido en aplicación incorrecta de los arts. 48 de la C.P.E., 13 y 19 de la L.G.T., 8º y 11º de su D.R.

2.3.- Aludiendo a los ítems de trabajos en domingos y feriados, denunció la incorrecta aplicación de los arts. 48 de la C.P.E., 46, 47 y 55 de la L.G.T., 31, 37 y 41 de su D.R., porque considera que al haber trabajado 8 años y 6 meses, trabajó 26 domingos por año, haciendo un total de 234 domingos trabajados, correspondiéndole el pago de Bs. 35.0043,71.

2.4.- Refiriéndose a los feriados, alega que la sentencia y el auto de vista no consideraron este concepto, por el tiempo trabajado, afirma que regularmente trabajó doce feriados cada gestión que hacen un total de noventa y seis feriados, los que equivalen al importe de Bs. 14.959,13 denunciando la incorrecta aplicación de los arts. 48 de la C.P.E., 55, 42 de la L.G.T., 24 del D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984.

2.5.- Mencionado a las vacaciones, afirma que nunca gozó de este derecho, en sentencia pese a la inversión de la carga probatoria y las conminatorias que se hicieron a la empresa demandada, se omitió considerar este aspecto, en el auto de vista se determinó el pago de Bs. 2.243,87, que es un monto correcto, habiéndose "aplicado incorrectamente" los arts. 48 de la C.P.E. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., "44 y artículo único del D.S. Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974".

2.6.- Afirma que durante diez años de trabajo en el ingenio, tiene seis meses de periodo de zafra, en cada mes trabajaba 15 días en horario nocturno desde las 20 horas hasta las 04 de la mañana, por ello, conforme el art. 46 de la L.G.T., el trabajo nocturno sólo es de 7 horas, consiguientemente al haber trabajado una hora extra nocturna, corresponde que se le pague la diferencia, equivalente a 15 horas por mes, noventa horas al año por los ocho años y seis meses son 810 horas extras nocturnas equivalente con el recargo del 100% a Bs. 9.438, habiéndose incurrido en incorrecta aplicación de los arts. 48 y 49 de la C.P.E., 46 y 55 de la L.G.T.

2.7.- Alega que el tribunal de alzada desestimó el pago del refrigerio, sustentando su decisorio en el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, fundamenta que "la norma es incorrecta" y que le corresponde el pago de ese su derecho en Bs. 17.348, en aplicación de los arts. 48 y 49 de la C.P.E., 13 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

2.8.- Considera que debe cancelársele el 30% de multa por los beneficios impagos, conforme determina el art. 9º parágrafo II del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

2.9.- Concluyó solicitando que este tribunal, mediante auto supremo, case en parte el auto de vista, mediante una nueva liquidación aplicando correctamente las normas descritas con costas.

CONSIDERANDO II: Para resolver los recursos de casación interpuestos en el caso presente, corresponde con carácter previo recordar que conforme instituyen los arts. 1º, 2º y 3º de la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980, "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc., y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado" y que "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo, se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo." Y además que, "Atendiendo a la naturaleza y características del trabajo asalariado o estacional, el régimen integral de la seguridad social y la antigüedad intermitente de los trabajadores, serían reglamentadas con posterioridad tomando en cuenta la naturaleza especial de esta relación laboral".

Adicionalmente a lo señalado, el art. 3º la R.S. Nº 158243 de 15 de julio de 1971, establece que para efectos de la calificación de los años de servicio y pago de beneficios sociales, se reconocerán los periodos de trabajo intermitentes.

Específicamente, respecto de los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, el D.S. Nº 19524 de 26 de abril de 1983, ratificó la calidad de trabajadores sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas y reglamentó esta relación laboral, mediante el D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, constituyendo de esta manera una fracción de los trabajadores agrícolas que se encuentran al margen de la prohibición contenida en los arts. 1º de la L.G.T. y 1º de su D.R.

Por otra parte, considerando que los trabajadores por temporada, realizan trabajos por periodos intermitentes, es decir, mantienen una relación laboral que se interrumpe, cesa y vuelve a continuar sucesivamente, por periodos cortos equivalentes a la pre zafra y la zafra, que generalmente alcanzan únicamente de dos a seis meses por año.

Para fines de hacer efectivo el pago de los beneficios que les corresponde, se debe realizar la liquidación correspondiente, considerando todo el periodo trabajado en duodécimas, sin considerar periodo de prueba ni la tácita reconducción, conforme establecen los artículos decimoprimero y decimosegundo del indicado D.S. Nº 20255 y por cuya consecuencia lógica, al realizar una tarea ininterrumpida que es menor a la una gestión, en aplicación de la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980, corresponde que los trabajadores por temporada, cuando son recontratados, sean acreedores a la vacación, correspondiente al último periodo trabajado, en duodécimas.

Por último corresponde puntualizar que, conforme prevén los mencionados arts. 11º y 12º del D.S. Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, si bien se trata de trabajos intermitentes, todo los derechos emergentes de la relación a temporada, se originan al momento de la contratación y se extinguen, al momento de la desvinculación laboral, porque a la conclusión de cada temporada, se realizan las liquidaciones de los derechos y beneficios devengados, sin embargo, considerando el art. 3º de la R.S. Nº 158243 de 15 de julio de 1971, para efectos de la calificación de los años de servicio y pago de beneficios sociales, se deben reconocer todos los periodos de trabajo intermitentes, implicando con ello que se considera un trabajo ininterrumpido desde la primera contratación hasta la última, estimándose para ello todas las liquidaciones anteriores, como un pago a cuenta, conforme prevé el art. 4º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pese a la cesantía existente entre las contrataciones, conforme prevé el art. 2º de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, salvo aquellos derechos que por su naturaleza deben ser pagados inmediatamente en cada liquidación, como son las duodécimas de aguinaldo, vacación, horas extras, domingos, feriados y horas nocturnas, porque de no ser pagados inmediatamente, prescriben en dos años conforme instituyen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

En conclusión se establece que, los derechos laborales emergentes que son anteriores de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, prescriben luego de dos años, desde que los derechos laborales fueron exigibles, considerando para ello la última contratación, todo en aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

2.- Ahora bien, considerando la normativa glosada precedentemente, resolviendo los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por la representación de la empresa demandada y por el trabajador, se establece lo siguiente:

2.1.- En el caso presente, ciertamente el actor no constituye en si un trabajador agrícola dedicado a las actividades temporales de la pre zafra y zafra propiamente dichas, sin embargo, por las características que reconocieron ambas partes, pese a realizar tareas de albañil en la empresa demandada, su labor se asimila íntegramente a la normativa descrita.

2.2.- Al haberse determinado el pago de las vacaciones a favor del actor, el tribunal de alzada, no incurrió en aplicación errónea del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, sino únicamente en un error de guarismo y cálculo del importe por las duodécimas de la vacación devengada, respecto de los dos últimos periodos trabajados, aspecto que será enmendado en esta resolución.

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Criterio

No puede incluirse al sueldo o salario indemnizable los refrigerios, que constituyen bagajes directamente motivados para la ejecución del trabajo, no siendo evidente por ello, la denunciada aplicación incorrecta de los arts. 48, 49 de la N. C.P.E., 13 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre e 1940 y especialmente el mencionado D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Valdivieso Torrejón
Demandado
Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA).
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2010AS/0266/2010Fuente oficial