Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 266/2012
Sucre, 2 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 152/2012
PARTES PROCESALES: Sergio Daniel López Galdames en representación de la Empresa Kimberly S.A. contra Patricia del Carmen Ramírez López
DELITO: cheque en descubierto.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricia del Carmen Ramírez López (fs. 218 a 219) impugnando el Auto de Vista Nro. 146/2012 emitido el 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 194 a 195), en el proceso penal seguido por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra la recurrente, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nro. 17/2011 de 26 de octubre de 2011 declarando a Patricia del Carmen Ramírez López autora de la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz, más el pago de 40 días multa a razón de Bs. 5 por día, en favor del Tesoro Judicial, así como el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
Resolución contra la cual ambas partes formularon apelación restringida (fs. 139 a 140 y 171 a 173), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro.146/2012 de 4 de mayo de 2012 (fs. 194 a 195), declaró improcedentes los recursos de apelación restringida impetrados tanto por la parte querellada como la querellante, confirmando la Sentencia impugnada, dando origen al recurso de casación formulado por la acusada que es caso de autos, habiendo sido admitido con carácter excepcional mediante Auto Supremo Nro. 226 de 28 de agosto de 2012, el siguiente argumento:
Acusa que el Auto de Vista impugnado, no consideró que en recurso de apelación restringida interpuesto, no solo alegó como agravios los defectos de la Sentencia establecidas en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, sino también los previstos en los incs. 5) y 8) del artículo citado referente a la no existencia de fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. De igual forma en el otrosí primero, pone a conocimiento que el Auto de Vista 146/2012 de 4 de mayo de 2012 fue dictado con pérdida de competencia, al haber excedido los veinte días dispuestos en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que admitido el presente recurso de manera excepcional solamente a efectos de verificar la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto a la falta de pronunciamiento que tiene que ver con el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia emite la resolución de fondo que en derecho corresponde, así se establece respecto a:
I. Denuncia realizada en Apelación Restringida referida a defectos de sentencia insertos en el art. 370 incs. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal. La recurrente al momento de denunciar defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) lo hizo señalando lo siguiente: "Demostrando total contradicción en el análisis de la sentencia, con la parte dispositiva que me condena a dos años y sies meses de reclusión, cuando al haber demostrado en juicio que los cheques por los que fui juzgada fueron entregados en calidad de garantía ya no ameritaba sanción o pena alguna", sobre el otro defecto de sentencia alegado en el recurso de Apelación Restringida inserto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala: "Durante la fundamentación de la sentencia su Autoridad ha señalado que se ha advertido y demostrado mediante testigos y muchas de las pruebas documentales que los cheques objeto del proceso han sido extendidos por mi persona en garantía debido al trabajo o relación comercial existía con la empresa querellante, sin embargo si bien es cierto que esta aseveración también es traducida en la parte dispositiva, toda vez que su autoridad ha evidenciado que los cheques objeto del proceso son cheques otorgados en garantía en su parte dispositiva me condena a sufrir la pena de dos años y seis meses en privación de libertad, cuando con su decisión debió haberme absuelto.", de lo alegado por la recurrente se establece que en los dos puntos denunciados de defectos de sentencia se refiere a aspectos similares, enfocados en que debía haberse declarado en sentencia la absolución por ser cheques dados en garantía.
II. En cuanto al no pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada con relación a su denuncia de defectos de sentencia insertos en art. 370 inc. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal.
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