Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 266/2012-RA
Sucre, 19 de octubre del 2012
Expediente : Potosí 51/2012
Parte Acusadora : Oscar René Gamboa Maldonado
Parte Imputada : Celia Pereira Quipildor, Napoleón Vargas Aslla, René Navía
Llanos, Rosendo Rodríguez Colque, Jhonny Claudio Lugo
Cárdenas, Florencia Colque Achá y Jhonny Abel Miranda
Choque
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 597 a 609, interpuesto por Oscar René Gamboa Maldonado, impugnando el Auto de Vista 32 de 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 586 a 592 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por en contra de Celia Pereira Quipildor y otros, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto en el art. 283 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación particular cursante de fs. 14 a 17, el ahora recurrente señala que en sesión del Concejo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, de 15 de febrero de 2011, se determinó presentar denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, y que procesada la misma, el Ministerio Público emitió Resolución por la que rechazó tal denuncia, sin que los denunciantes hayan planteado impugnación alguna dentro de plazo, por lo que al no haber aportado evidencia alguna que sustente la denuncia, los denunciantes subsumieron su conducta en el tipo penal de Calumnia; sobre la base de esta acusación y luego del juicio oral, el Juez de Sentencia Mixto Liquidador de la provincia Modesto Omiste del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 072/2012 de 30 de mayo, declaró la extinción de la acción por conciliación en relación a Jhonny Claudio Lugo Cárdenas, Celia Pereira Quipildor y Jhonny Abel Miranda Choque, en observancia a la previsión contenida en el art. 377 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, declaró culpables del delito acusado a René Navía Llanos, Rosendo Rodríguez Colque, Napoleón Vargas Aslla y Florencia Colque Achá, condenándoles a la pena de dos años y un mes de privación de libertad, más multa de doscientos días a razón de Bs. 7.- (siete bolivianos) por día.
Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, los acusados René Navía Llanos, Rosendo Rodríguez Colque, Napoleón Vargas Aslla, y Florencia Colque Achá, formularon recursos de apelación restringida que cursan de fs. 496 a 499; 501 a 509 vta.; 523 a 526; y de 540 a 541 vta. respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 32 de 13 de septiembre de 2012, que anuló totalmente la Sentencia impugnada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez. Notificado Oscar René Gamboa Maldonado, el 20 del referido mes y año, según diligencia que cursa a fs. 594, interpuso el recurso de casación el 25 de septiembre del mismo año (fs. 597 a 609), que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
II.1.El recurrente señala que el Auto de Vista se refiere a "una Sentencia emitida por Juez distinto al Juez que dictó la Sentencia apelada..." (sic), porque se consignó que la Sentencia fue pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital; con dicho argumento concluyó señalando: "...sobre el punto deberá precisar la doctrina legal aplicable ya que sobre lo extrañado no existe doctrina legal precedente..." (sic).
II.2.Agrega que el Auto de Vista impugnado no posee orden y no diferencia la parte considerativa de la resolutiva, porque no fundamenta ni en los hechos ni en el derecho, especialmente en relación a la apelante Florencia Colque Achá, puesto que no realizó una valoración intelectiva de cada uno de los artículos supuestamente infringidos por el Juez a quo, además que señaló como vulnerados el debido proceso, sin precisar cual de los supuestos que comprende éste, lo propio en cuanto al principio a la seguridad jurídica y de legalidad, respecto a los cuales no señaló como entiende que fueron vulnerados, por cuya razón, considera que el mismo contradice el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que expresa que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano al grado tal que la Sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un "lego".
II.3.Como tercer motivo denuncia que el Auto de Vista resulta ultra petita, en relación al recurso de apelación restringida presentado por el acusado René Navía Llanos, puesto que a pesar de considerar que incumplió con el art. 408 del CPP, contradictoriamente, concluyó que sus fundamentos estarían basados en "hechos no acreditados" (sic), lo que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cuanto al precedente contradictorio contenido en el "AS 222 de 28 de marzo", citado por el Tribunal de apelación, señala que debió ser fundamentado por el apelante y no así de oficio por el Tribunal de apelación, en base al cual el concluyó que la Sentencia no estaría acreditada conforme a ley, y que no es posible dentro del sistema procesal acusatorio admitir una sentencia basada únicamente en presunciones; conclusiones por las que considera que el Tribunal de apelación no verificó el acta (de juicio) ni la prueba testifical ni documental, y que la afirmación en sentido de que se aplicó las reglas de la sana crítica por parte del Juez de Sentencia, no es evidente. Concluye señalando que, la Sentencia emitida por el Juez de Sentencia no contradice el Auto Supremo "222 de 28 de marzo", y por el contrario el "Auto de Vista 32 de 13 de septiembre de 2012, si contradice el referido AS 222".
II.4.Dentro del cuarto motivo, el recurrente fundamentó por separado en tres numerales los siguientes hechos: a) Denunció que el Tribunal de apelación no se limitó a los puntos apelados y que actuó de manera oficiosa, efectuando apreciaciones subjetivas, más aún, cuando no existiría fundamentación respecto a cómo se infringió determinado artículo y cómo debería aplicarse el mismo; así también, denuncia que el Tribunal "A quo" (sic) expresó que en la sentencia no existiría fundamentación descriptiva de la prueba, ni fundamentación analítica; sin embargo, el recurrente señala que si existe; y que el Tribunal no tomó en cuenta que la Sentencia si valoró la prueba testifical "como complemento" (sic); b) Denuncia que el Tribunal de apelación concluyó que existía contradicción en la Sentencia, porque los testigos declararon lo que les convenía y que este extremo no puede ir en contra de la eficacia y evidencia de la prueba documental consistente en el acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de 15 de febrero de 2011; agrega que, el Tribunal de apelación fundamentó sobre otras infracciones de la Sentencia que no existirían, y que no es posible que las decisiones de entes colegiados que se encuentran plasmadas en actas oficiales, pretendan ser desvirtuadas por prueba testifical, razón por la que considera que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, que no tiene logicidad y sana crítica y que infringe el Auto Supremo "222 de 28 de marzo"; y, c) El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado infringe el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, porque no tiene fundamentación ni logicidad conforme exige el art. 124 del CPP, puesto que expresa que se infringió el art. 173 de la referida Ley Adjetiva Penal; empero, no explica cómo fue infringido ni cómo debió ser aplicado, ya que se limitó a realizar una abstracción general de las declaraciones testificales, que en criterio del Tribunal de apelación no hubieran sido voluntarias y que contendrían auto incriminación, lo que a decir del ahora recurrente no es evidente, puesto que considera que si fueron voluntarias; por lo tanto, la actuación del Juez de Sentencia no es oficiosa ni ultra petita, ya que los imputados se ofrecieron como testigos unos a otros, y que en su calidad de acusador no reclamó mediante la exclusión probatoria y por lo tanto, el Juez no podía excluirlos de oficio, por lo que considera que quien actuó de manera ultra petita, es el Tribunal de apelación que "pretende ver infracciones y/o vulneración de derechos donde no los hay" (sic); concluye solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado y se confirme la sentencia emitida por el Juez de Sentencia.
II.5.Bajo el sub título: "En cuanto a la apelación y supuesta fundamentación del reenvío del señor concejal 'Napoleón Vargas Aslla'" (sic), el recurrente señala textualmente: "...que sobre el punto no haré mayor expresión ya que el Tribunal "A quo" recurrido, no fundamentó de acuerdo a lo determinado en el art. 124 del CPP, haciendo mención general y abstracta de lo establecido en relación a la pena impuesta..." (sic), con ese antecedente, señala que correspondía la imposición de la pena hasta el máximo (previsto), por lo que considera que el Juez de Sentencia fue benevolente en la sanción, "y más aún el Tribunal A quo expresa que es evidente el agravio (...) por lo que el Auto de Vista cae en la falta de logicidad y falta de sana crítica y justa razón" (sic).
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