Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 266/2012 Fecha: Sucre 04 de Septiembre de 2012
Expediente: 39/2010
Distrito : Potosí
Partes: Ministerio Público y Cleofe Rioja vda. de Echevarría c/ Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado (art. 203Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación interpuesto por Joel Francisco Araoz Echevarría de 6 de julio de fs. 188 a 192 y vta., el Ministerio Publico a través del Fiscal de Materia asignado de 09 de julio de 2010 de fs. 195 y 196 y Alfredo León Beltrán de 15 de julio de 2010 a fs. 200 y 201. impugnando el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio, a fs. 172 a 177 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Cleofe Rioja Vda. de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Uncía Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, en lo siguiente:
I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.-Que, por Acusación del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia de la ciudad de Uncía Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, de 30 de julio de 2009 de fs. 4 y 6 vta. contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal y Acusación particular, interpuesta por Zulema Echevarría de Beltrán y Ramiro Echevarría Magne, en representación de Cleofe Rioja vda de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán por Auto de 31 de julio de 2009 de fs. 7, se dispuso la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia de Uncía por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, refiriendo que el 01 de septiembre de 2004, Hernán Peralta Rodríguez y Abad Peralta Orellana,inician ante el INRA Potosí, tramite agrario de saneamiento simple, respecto del fundo agrario denominado Sapac Pampa, ubicado en la comunidad de Yanayoc y Tuquisa, Cantón Acacio de la Provincia Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, en base al supuesto documento de compra venta de 11 de agosto de 1982 que hubieren realizado la adquisición del fundo de susanteriores dueños Juan G. Pareja Rosales y Amelia Terrazas de Pareja, tramite que quedo anulado hasta el Auto admisorio,el documento de compara venta de 11 de agosto de 1982 y su reconocimiento de firmas realizado al díasiguiente, resultaron ser fraguados, toda vez que los propietarios vendedores habían fallecido 38 años atrás, concretamente Amelia Terrazas había fallecido el 4 de julio de 1944 y su espeso antes, no pudiendo haber suscrito dicho documento yque en actitud dolosa al verse descubiertos procedieron a transferir dicha propiedad a favor de Abad Peralta Orellana y María Elisabeth Veestra,
Que, el querellante con la prueba documental adjunta, impetra se sustancie el proceso y se celebre el juicio oral público contradictorio y continuo, dictándose la Sentencia condenatoria y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.-Que, sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de Uncía se estableció audiencia de celebración de juicio oral, audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y audiencia de constitución de Tribunal; dictándose el auto de Auto de apertura del juicio oral y contradictorio de fecha 18 de septiembre de 2009.
Que, instalada la celebración de audiencia de juicio oral el 8 de diciembre de 2009 de fs. 119 a 127, estas se desarrollaron con todas sus incidencias y emergencias presentadas en juicio, siendo resueltos los mismos por las instancias respectivas, prosiguiendo las audiencias de juicio oral, a fs. 297 y 298, 299 a 329 de obrados, dictándose la SentenciaNo. 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta. de obrados, por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía Provincia Bustillo del Departamento de Potosí.
I.3.-De la Sentencia.-Que, por Resolución No. 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Uncía Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, falla declarando a Alfredo LeónBeltrán, absuelto de pena y culpa del delito acusado, en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra y declarando a Hernán Peralta Rodríguez, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo tanto condenado a sufrir la pena de privación de libertad de tres años y medio a cumplir en la Cárcel Pública de Uncía, condena que fenecerá en fecha 23 de septiembre del año 2013 quedando habilitado el procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios a favor de las victimas, ejecutoriada que fuere la presente Resolución expídase el correspondiente mandamiento de condena. Se califica en favor del Estado en la suma de Bs. 2000 que el condenando debe cancelar conforme a lo previsto por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal.
I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 02/2010 de 23 de marzo de fs. 330 a 334 y vta.,Hernán Peralta Rodríguez interpuso Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de 08 de abril de 2010de fs. 372 a 381 y vta., fundamentado en audiencia pública de fs. 134 a 142 y vta.de obrados aduciendo inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y procesal penal y por existir graves vicios y defectos que infringen las normas prevista por los arts. 124,173 32 359 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los siguientes argumentos:
1. Hernán Peralta Rodríguez.- Expone defectos en la Sentencia por falta de enunciación del hecho y objeto del juicio;consistente en lacontradicción entre los hechos acusados por el Ministerio Publico con los de la acusación particular, ante esta situación su autoridad no preciso los hechos ni el objeto, pues no resulta claro sobre que hechos versaría el juicio, sobre el hecho de haber falsificado el documento de 11 de agosto de 1982 o el haber usado ese documento falso a sabiendas de su falsedad, tampoco quedo claro si la falsedad fue de documento publico o privado, por lo que, la Sentencia impugnada presenta defecto absoluto por la falta de enunciación del hecho y objeto del juicio.
Que, la Sentencia presenta defectos por inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva referida en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal a tiempo de dictar el auto de apertura del juicio oral, no ha precisado los hechos y el objeto a sustanciarse en el proceso, lo cual constituye error procesal que vicia de nulidad el juicio.
Por otra parte, conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, falta de fundamentación en la Sentencia no se expresó los motivos en que basó sus decisiones el juez, no existe la valoración de los medios de prueba, es decir no seexpusó de manera suficiente y razonable los fundamentos jurídicos, las convicciones determinativas sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad en la comisión del mismo, incurriendo en franca contradicción a los A.S. No. 315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006, que son invocados como precedentes contradictorios
Asimismo, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse valorado correctamente la prueba producida,durante el desarrollo del juicio se basó exclusivamente sobre la supuesta falsedad del documento de 11 de agosto de 1982 y ninguna de ellas sobre la comisión del delito y se ha restado valor a las pruebas de descargo producidos en el juicio oral, con este accionar se ha incurrido en franca contradicción con los A.S. No. 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006, que también son invocados como precedentes contradictorios.
Expone por otro lado, que existe erróneaaplicación de la Ley sustantiva en sus arts. 199,200 y 203, como consecuencia de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, el documento supuestamente falso es documento privado como sostiene el Ministerio Público y la parte acusadora documento público, por lo que el Tribunal al haber graduado la pena tomando en cuenta los paramentos del mínimo y máximo previsto por el art.199 del Código Penal, ha incurrido en errónea aplicación, toda vez que el documento supuestamente falsificado es documento privado, por lo que, correspondía aplicar el art. 200 del Código Penal.
Que, la Sentencia presenta valoración defectuosa de la prueba ya que, en el juicio oral se ha admitido la presentación de prueba de descargo, testifical y documental que no tienen relación alguna con los hechos acusados objeto del juicio y que no contribuyen a conocer de que existe un conflicto entre la acusadora particular y los procesados en torno al derecho propietario sobre el fundo agrario denominado Sapac Pampa, hecho que no fue objeto del juicio viciando de nulidad absoluta la Sentencia, también el Tribunal ha otorgado valor probatorio, calificando como prueba principal a las declaraciones testificales y la prueba documental producida por la parte acusadora, sin explicar las razones por los que otorga ese valor probatorio a pruebas que no tienen relación alguna con los hechos y objeto del juicio, sustentándose en una incorrecta valoración de la prueba, puesto que no existe en el proceso prueba alguna que acredite su intensión dolosa en la presentación del documento, que en el proceso de saneamientoagrario el documento de compra es intrascendente, incurriendo el Tribunal en franca contradicción de los A.S. No. 444 de 15 de octubre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006 que los invoca como precedentes contradictorios.
Que, la fundamentación en la Sentencia es insuficiente e irrazonable, ya que, el Tribunal no ha expresado una sola razón jurídica sobre el valor que leasigna a las pruebas de cargo y las de descargo, no expone el valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo que solo hacen referencia sobre el conflicto existente entre la acusadora particular y los procesados respecto a la tenencia de la propiedad, no hubo perjuicios ni daño alguno a la acusadora particular esa constatación no la refirió el Tribunal, tampoco se ha fundamentado si la conducta del imputado concurrió al elemento constitutivo del tipo penal, ya que, la conducta del acusado no se encuadra en el tipo de delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, el Tribunal ha incurrido en franca contradicción con los A.S. No.315 de 25 de agosto de 2006, 114 de 20 de abril de 2006, 117 de 20 de abril de 2006 y 443 de 11 de octubre de 2006, que los invoca como precedentes contradictorios.
De otra parte, la Sentencia presenta inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Acusación y Sentencia, infringiendo el principio de la congruencia en razón de que, ni el representante del Ministerio Público, ni la acusadora particular le acusaron como hecho factico ilícito la conducta de haber usado un documento falso con la intención de causar perjuicio con lo que ha violado su derecho al debido proceso, incurriendo en un defecto procesal que vicia de nulidad absoluta la Sentencia, toda vez que, el Tribunal se apartó y entro en contradicción con el precedente obligatorio establecido en el A.S. No. 315 de 25 de agosto de 2006, que la invoca como precedente contradictorio.
Finalmente, expone inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva, inexistencia de fundamentación de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba art.370-1-5-6) del Código de Procedimiento Penal, en tanto la Sentencia carece de fundamentación y falta de valoración de los elementos de prueba con la aplicación de la sana critica conforme al art.173 del Código de Procedimiento Penal, igualmente la Sentencia no considero el art.363 del mismo cuerpo legal, que la solicitud de complementación y enmienda se halla sustentado en elart.125 del CPP y la respuesta delTribunal no esta fundamentada con relación al pago de costas a favor de la querellante por la absolución del procesado Alfredo León.
En cumplimiento al Auto de 18 de mayo de 2010 de fs. 143, fue subsanado las omisiones existentes conrelación al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (error In judicando, error In procedendo)en la Apelación Restringida interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez de fs. 148 a 154.
2.-Joel Francisco Araoz Echevarría, Ramiro Echevarría Magne, Zulema Echevarría de Beltrán y Alfreda Echevarría de Araoz, en representación de Cleofe Rioja de Echevarría, interponen recurso de Apelación Restringida, señalando que la Sentencia no es resultado de una correcta valoración de los antecedentes de la acusación,así como de los medios probatorios y complementada el agravio con la condena de pago de costas a la querellante por la Sentencia absolutoria de Alfredo León Beltrán sin que existiere fundamentación pertinente para la determinación absolutoria del referido co- encausado, vulnerándose el art. 124 del Código Penal, complementan su recurso solicitando se fije la pena de seis años de condena para ambos procesados y revoque la Sentencia con relación a las costas para la querellante.
3.-Asimismo, el Ministerio Publico, se adhiere a la apelación de la querellante, solicitando al Tribunal A quen, se dicte Auto de Vista declarando probado el recurso y se dicte nueva Sentencia declarando culpableal co encausado Alfredo León Beltrán por eldelito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal,y se modifique la pena impuesta al Co-encausado Hernán Peralta Rodríguezimponiéndose una pena mayor en su contra, cita como precedentes contradictorios los A.S. No. 5 de 21 enero de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 656 de 25 de octubre de 2004.
I.5.-Del Auto de Vista.-Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, cursante de fs. 172 a 177 de obrados, por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dictó el Auto de Vista No. 25/2010 de 25 de junio,en atención a los fundamentos legales expuestos declara procedente el recurso de Apelación Restringida, cursante a fs. 109 a 118 de obrados, interpuesto por Hernán Peralta Rodríguez. Por otra parte, declaró improcedente la Apelación Restringida formulada por Joel Francisco Araoz Echevarría, Ramiro Echevarría Magne, Zulema Echevarría de Beltrán y Alfredo Echevarría de Araoz en representación de Cleofe Rioja Vda. de Echevarría de fs. 125 y 126, así como la adhesión a este recurso por parte del Ministerio Público, consecuentemente en aplicación del art.413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, anuló totalmente la Sentencia impugnada, con responsabilidad para el Tribunal de Sentencia de Uncía, que se sanciona con la suma de bs. 200.- descontables por habilitación y ordenó la reposición del juicio por reenvio por otro Tribunal de Sentencia, en merito a las siguientes consideraciones de orden legal.
1.- De acuerdo a la doctrina aplicable, el recurso de Apelación Restringida, es el medio legal para impugnar la Sentencia tanto por defectos de procedimiento y defectos de la Sentencia, resguardando los derechos y garantíasConstitucionales, los tratados y Convenios Internacionales, el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, por lo cual este Tribunal tiene la obligación de ajustar su actividad jurisdiccional a cabalidad y enmendar o anular ya sea total o parcialmente la Sentencia impugnada.
2.- Con relación al agravio invocado del art.370-1-3-5-6 y 11) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, debe citarse el defecto y en que consiste dicha vulneración, en el presente caso se ha demostrado que no existe el elemento del tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto de la revisión del Acta de audiencia de juicio oral de fs.119 a 127 y de fs. 297 a 239, se indica la comisión del delito sancionado por el art.302 del Código Penal, referido a Revelación de Secreto Profesional, es decir, se lo juzga por otro delito. Asimismo, la Sentencia pronunciada presenta defectos por falta de enunciación del hecho objeto de juicio, por cuanto el Ministerio Público sostiene que los procesados habrían falsificado eldocumento de transferencia de 11 de agosto de 1982 y califica el hecho como delito de Uso de Instrumento Falsificado y la Acusación particular indica como hechos fácticos que los procesados diseñaron una estrategia ilícita para apropiarse de las propiedades rusticas, habiendo forjado un documento falso traslativo de dominio, calificando este hecho como ilícito Uso de Instrumento Falsificado.
3.- Es evidente que la Sentencia impugnada presenta defectos por inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y sustantiva, toda vez que el Auto de Apertura del juicio oral no preciso los hechos objeto del juicio oral, ni sobre que hechos se sustanciaría el mismo, inobservanciaque vicia de nulidad el juicio.
Se evidencia que el Tribunal A quo no valoró correctamente la prueba introducida en juicio, toda vez, que no le otorgo el valor respectivo a cada una de ellas.
4.- Con relación a la falta de fundamentación en la Sentencia, se evidencia que solo se limitan a señalar que el acusado Hernán Peralta Rodríguez es responsable y autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y sancionado por el art. 203 del Código Penal, no aclaran si el delito es de Uso de Instrumento Falsificado de documento publico previsto en el art.199 o es de documento privado previsto por el art. 200 del Código Penal ocasionando un vacío en la Sentencia vulnerando el debido proceso, el derecho de la igualdad jurídica de las partes, existiendo estos defectos procesales resulta innecesario pronunciarse en los demás defectos absolutos tanto en el procedimiento como en la Sentencia, demostrándose la falta de fundamentación y la falta de congruencia en el fallo.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Que, por el Recurso de Casación interpuesto por Joel Francisco Araoz Echevarría de 6 de julio de fs. 188 a 192 y vta.,el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia asignado de 09 de julio de 2010 de fs. 195 y 196 y Alfredo León Beltrán de 15 de julio de 2010 cursante a fs. 200 y 201. impugnando el Auto de Vista Nº 25/2010 de 25 de junio, cursante a fs. 172 a 177 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Cleofe Rioja Vda. de Echevarría contra Hernán Peralta Rodríguez y Alfredo León Beltrán, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal,se colige los siguientes argumentos.
1.- Joel Francisco Araoz Echevarría.
Que, en el Auto de Vista No. 025/2010 de 25 de junio,refiere de que no existe el elemento del tipo penal del delito de Uso de Instrumento Falsificado subsumido al art. 302 aspecto que no fue salvado por el Tribunal de Sentencia, al respecto, la acusación Fiscal y la Acusación particular han delimitado el objeto del proceso, identificado al autor o autores del hecho, señalo claramente el delito, dirigió objetivamente los limites dentro de los cuales se dictó el auto de apertura del juicio por Uso de Instrumento Falsificado, siendo que la autoridad jurisdiccional a resuelto sobre lo alegado y probado, por lo que, no es evidente que se haya efectuado errónea labor de subsunción del hecho al derecho e incurrido en eldefecto de Sentencia previsto por el art.370-1) del Código Penal, toda vez que a la luz de la prueba desfilada estas han cumplido los actospreparativos, la tentativa, ejecución y el agotamiento del delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado en el art. 203 del Código Penal.
Si bien el nuevo sistema acusatorio prohíbe la revalorización de la prueba, pero los Tribunales de Casación tienen laobligación de revisar y corregir los defectos cometidos por los Tribunales o jueces inferiores, respecto a la garantía del debido proceso, aspecto que el Auto de Vista No.025/2010 de 25 de junio no cumplió, dejando en indefensión y violando el derecho a unajusta y oportuna protección jurídica, aduce que el Acta de audiencia de fs. 119 a 127 consigna evidentemente la comisión del delito sancionado por el art. 302 del Código Penal, en vez de señalar art. 203 del CódigoPenal existiendo un cambio de 203 por 302 son los mismos números pero de orden diferente, este error de taipeo no cambia la Acusación fiscal,la Acusación particular y el auto de apertura del juicio por delito de Usode Instrumento Falsificado, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, al respecto el art. 407 del Código de Procedimiento Penal establece que el Recurso de Apelación Restringida por naturaleza y finalidad legal doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control del juicio oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia, siendo ineludible que quien reclama un vicio oculto en esta esfera el Tribunal de Sentencia tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos, para el efecto cita el A.S. No. 316 de 13 de junio de 2003 y sostiene que el Ministerio Público acuso por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, explicando que los procesados conocían de la falsedad del documento de 11 de agosto de 1982.
Que, el Ministerio Público en la acusación sostiene que los procesados habrían falsificado el documento de transferencia de un fundo el 11 de agosto de 1982, calificando este hecho como delito de Uso de Instrumento Falsificado, estableciendo además de que conocían de la falsedad del documento, para el efecto citó como precedente contradictorio el A. S. No. 152 de 2 de febrero de 2007, con relación a los limites de la competencia del Tribunal de Alzada, debiendo circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados fundamentando cada uno de ellos, siendo de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma a cada aspecto impugnado.
Mostrando 41 de 81 parrafos.