Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 01/08/2012
Expediente: 100/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por la empresa "Pieles Bolivianas S.R.L." (PIELBO) representada por César Fiorillo Antezana, contra el Auto de Vista Nº 070/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales-Regional Cochabamba, la respuesta de fs. 129-133, el Auto que concedió el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la Sentencia de 3 de mayo de 2011 (fs. 96-98), por la que falló declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, quedando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 169/08 de 21 de mayo de 2008 por la multa administrativa de UFV´s 5.000 emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
Presentada la apelación por la empresa demandante (fs. 105-106), la misma fue concedida por Auto de 21 de mayo de 2011 (fs. 111 vta.) y resuelta mediante Auto de Vista Nº 070/2011 de 9 de diciembre de 2011 (fs. 119-120), por la que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 3 de mayo de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la empresa demandante (fs. 125-126), señalando que el Auto de Vista recurrido, realizó un incorrecto análisis sobre la apelación, al señalar que el contribuyente no demostró haber cumplido con su deber formal de presentar sus estados Financieros, no ajustándose dicho criterio a los antecedentes del proceso que fueron demostrados, toda vez que los estados financieros con el Dictamen de Auditoria Externa fueron presentados dentro de los plazos establecidos por ley, dando cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-02 Anexo "A".
Así también indica que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem no consideraron que la sanción por incumplimiento a deberes formales previstas en el anexo "A" numeral 3.6 no se ajusta a la conducta de la empresa demandante ya que demostró la presentación del formulario 500 y por ende de los estados financieros debidamente firmados por el Gerente General de la Empresa, contador y auditor, habiendo dado cumplimiento con ello a lo establecido por el artículo 70 del Código Tributario.
Reclama además que la demanda planteó la existencia del formulario 500 que ha demostrado la recepción y presentación de los estados financieros correspondientes a la gestión 2004, formulario sobre el cuál no ha existido valoración alguna por el Auto de Vista recurrido conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria
Mostrando 13 de 26 parrafos.