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TSJ

AS/0266/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/ 2013

Sucre: 2013

Expediente: SC-72-12-S

Partes: Romeo Tito Orellana Méndez Jorge Willam Bowles Camacho c/ Rudy Rivero Ribera Ángela Arminda Foianin Abdar

Proceso: Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ángela ArmindaFoianiniAbdar a fs. 873-882, impugnando el Auto de Vista No. 86 de fecha 8 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de bien Inmueble seguido por Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge WillamBowles Camacho contra Rudy Rivero Ribera y Ángela ArmindaFoianiniAbdar, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 135 de fecha 21 de octubre de 2011, cursante de fojas 784 a 786 vlta., declarando PROBADA la demanda en todas sus partes la demanda principal de fojas 45 a 47, que corresponde a la reposición del expediente, planteada por los Sres. Romeo Tito Orellana Méndez y Jorge WillamBowles Camacho, con las determinaciones que en ella se expresan.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Jorge Olea Tejada en representación de Ángela ArmindaFoianini de Rivero de fs. 793 a 799 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 86 de fecha 08 de marzo de 2012 cursante a fojas 864-867 (y Auto complementario de fs. 869), Primero.- CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2011, cursante a fs. 784-786 y vlta.; Segundo.- Confirma los autos de fecha 13 de enero del 2009, cursante a fs. 165-166; 24 de enero de 2009, cursante a fs. 180; de 31 de enero de 2009, cursante a fs. 182; el decreto de fecha 04 de junio de 2010 cursante a fs. 456; La providencia de fecha 6 de septiembre del 2010 cursante a fs. 585 y vlta. (579 y vlta.), y el auto del 09 de julio del 2010, cursante a fs. 526 (520) de obrados.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Ángela ArmindaFoianiniAbdar a fs. 873-882, que se analiza (en cumplimiento de lo dispuesto por Auto de Amparo Constitucional No. SF-032/2013 DE 15 de enero de 2013).

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

En el fondo

Luego de exponer antecedentes con relación a aspectos referidos al proceso a fs. 874 vlta., refiere lo que a su criterio fueran los fundamentos para un recurso de casación en el fondo, señalando que:

Que el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea, contradicción o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias y haber incurrido en error de derecho o error de hecho al apreciar las pruebas.

No se habría leído el acta de inspección, que demostraría que los lotes de terreno siempre estuvieran en su posesión, se reconocería a la parte demandante y fuera confesión espontanea al tenor del art. 404-II del C.P.C., y al no considerarlo, se habría violentado el art. 427 y 397 del C.P.C..

Que los demandantes jamás estuvieran en posesión de los terrenos y no podrían reivindicarlo. Por lo cual considera haberse violentado el art. 1453 del Código Civil, y según esa norma fuera imperativo el haber estado en posesión para recuperar o reivindicar, al declarar probada la demanda y confirmar por el Ad quem, habría violación e interpretación errónea de los art. 105 y 1453 del C.C.. Se transcribe el contenido de las referidas normas razonando en sentido que debiera en consecuencia haberse declarado improbada y no atentar contra el art. 397 del C.P.C., al haber dice, dado errónea valoración de las pruebas que cursan en el proceso.

De igual manera hubiera acusado la violación de normas procesales y haberlos citado en el memorial de apelación, que el Ad quem señalaría lo contrario y esto fuera una falacia. Además de encontrar desde su perspectiva violación del art. 397 del C.P.C. Relatando aspectos que encuentra en el Auto de Vista señala que habría violentado en la misma el art. 3 inc. 4 Y 12 de la L.O.J., en la que no se habría aplicado objetivamente la ley, y el respeto a los derechos.

De igual forma se dice haber violado el art. 17 de la L.O.J, respecto a la revisión que deben efectuar los tribunales de apelación y casación, señalando sus dos primeros parágrafos. Luego del art. 30 inc. 1, 6, 11, 12, dice relativo a la transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso, finalmente el inc. 13 del mismo art. 30 de la L.O.J. referido a la igualdad de partes ante el juez.

Como violación del art. 253 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que no se habría considerado el peritaje de fs. 563 a 570 y quedaría de manifiesto se hubiera violentado los arts. 430, 441 y 442 del C.P.C., ya que fuera materia que precisaría pericia, en la misma se demostraría falsedad de la firma del notario, además se violentaría la ley procesal, art. 397; se transcriben arts. del C.P.C. concluyendo que se habría violado los arts. 331, 397 y 430 todos de la norma adjetiva civil.

En otro subtítulo refiere como violación del art. 253 inc. 3 del C.P.C.: Que habría error de hecho y derecho, describiendo las pruebas del proceso, en las que en el punto 1 dice haberse adjuntado fotocopias de una demanda de divorcio y esto fuera demostrativo de acto colusivo entre el codemandado y los demandantes, considerando violentado el art.397 del C.P.C., incurriendo en error de hecho. Que no se habría valorado la prueba de fs. 100 demostrativo de que nunca fuera citada, violentando dice el art. 121 y 90 del C.P.C.; de la misma forma al no valorar la fotocopia del testimonio No. 6537 de fecha 15/11/94, que demostraría la posesión de los lotes. Refiriendo a continuación que firmó cuanto documento le oponía su esposo, sin preguntar, sin cuestionar.

Menciona al proceso ejecutivo seguido entre Jorge William Bowles Camacho y dice que al no considerarlo se habría incurrido en lo determinado por el art. 253-3 del C.P.C.. Refiere luego a literales de fs. 17 a 33, con apreciaciones subjetivas, para concluir que no habría la constancia de que el comprador estuviera en quieta y pacífica posesión de los lotes, que los documentos estuvieran acusados de falsos pero validados en el caso, que fuera violentando el art. 253-3 del C.P.C..

Se hace mención a un acuerdo transaccional por el que se dice pese a su cuestionamiento el haberse permitido se valide una transferencia incurriendo dice en lo preceptuado en el art. 253-3 del C.P.C. por la existencia de error de hecho y de derecho.

Como último punto relevante se hace mención al contrato celebrado entre Jorge William Bowles Camacho y Romeo Tito Orellana de fecha 27/09/2007 y en los subsiguientes puntos a documentos como el pago de impuestos, piezas de otros procesos, y otros actuados descriptivos, para arribar a la conclusión de que se habría violentado el art. 253-3 del C.P.C.

Para concluir señala textualmente “En todo el análisis y citas anteriores, el Tribunal de Alzada ha violado el art. 375; Art. 398, Art. 400, Art. 427, 327 del C.P.C.”

En la forma

Que por el aviso judicial de fs. 100 que se evidenciaría que fue notificada con el memorial de fs. 111-112 y providencia de fs. 112 que por los argumentos pretendieran dejarle en indefensión, por haber impedido que conteste, que con relación a esto el art. 121 del C.P.C fuera claro.

Se habría violentado el art. 3 del C.P.C. así como el art. 90 y 91 de la misma norma, así como el art. 121 sin señalar de que disposición legal.

Se describe como debiera ser la citación cuando no fuera encontrado en su domicilio, para luego ser citado con cédula en la puerta de su domicilio. Y hace referencia al art. 128 que sancionaría con nulidad la citación que no se ajustare a derecho, y que el Juez A quo y Ad quem debieran haber de inmediato anular hasta el vicio mas antiguo para evitar violar el art. 129 del C.P.C., que en todo el proceso se habría reclamado.

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Datos del proceso

Demandante
Romeo Tito Orellana Méndez Jorge Willam Bowles Camacho
Demandado
Rudy Rivero Ribera Ángela Arminda Foianin Abdar
Proceso
Reivindicación, Desocupación y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2013AS/0266/2013Fuente oficial