Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 266
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: OR-34-09-S
Procesos: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Partes: Ministerio Público y Beatriz León Titichoca c/ Weymar Ramos Cruz
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 301 a 303 vuelta, interpuesto por Luisa Cruz Aroni de Ramos, en representación de su hijo W.R.C. contra el Auto de Vista N` 061/2009, de fecha 22 de abril de 2009, de fojas 295 a 297, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la presunta Infracción de seguido por el Ministerio Público y Beatriz León Titichoca contra el infractor W.R.C., los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 64/2007, de fecha 19 de septiembre, de fojas 211 a 215, en virtud a los alegatos de conclusiones y el informe Oral del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, declara al adolescente W.R.0 como autor de la infracción de violación previsto y sancionado por el artículo 308 Bis. Primera Parte del Código Penal incluido por el artículo 3 de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999 y existiendo plena prueba y en aplicación del artículo 237 numeral 3 inciso c) y artículo 249 y 252 del Código de Niño, Niña y Adolescente impone la pena de privación de libertad de tres años en el Centro Albergue "Mi Casa" dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social, donde debe recibir orientación Psicosocial por el Equipo Interdisciplinario del SE.DE.GE.S. Con costas al Estado y a la parte civil que deben cancelar los progenitores del adolescente.
En grado de apelación deducida por Jacinto Ramos Gabriel y Luisa Cruz Aroni de Ramos, en representación de su hijo W.R.C., y el Auto Supremo Nº 77 de fecha 27 de febrero de 2009, emitido por la Sala Civil de la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que anula obrados hasta fojas 241 inclusive, disponiendo que se dicte el Auto de Vista, con pertinencia y exhaustividad, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 061/09, de fecha 22 de abril, de fojas 295 a 297, que confirma la Sentencia N° 93/2007, de fecha 19 de septiembre, con costas.
2.- Contra el Auto de Vista referido, Luisa Cruz Aroni de Ramos, en representación de su hijo W.R.C., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en el fondo: En previsión del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, la recurrente Luisa Cruz Aroni de Ramos interpone el presente recurso, refiriendo que en fecha 27 de julio la Sra. Beatriz León Titichoca interpuso denuncia formal ante la Fiscal de Materia sobre violación en contra de su hijo y en fecha 3 de agosto de 2007 la referida Fiscal comunica el inicio de la investigación, después de más 6 días, cuando el plazo es de 8 horas de acuerdo a lo que determina la última parte del artículo 303 del Código de Niño, Niña y Adolescente, contraviniéndose la garantía al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al limitarse el auto de vista en señalar que el defecto procesal denunciado no se encontraría expresamente sancionado con nulidad, se hubiese violado la observancia y objetividad del artículo 303 del Código de Niño, Niña y Adolescente, porque se hubiera realizado una interpretación errónea de dicha disposición. Asimismo, la recurrente manifiesta que el auto de vista recurrido con relación a lo establecido en su numeral 3 hubiese desconocido los alcances del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en sus incisos 1) y 2), y la objetividad del artículo 221 del Código de Niño, Niña y Adolescente. También, la recurrente señala que en su recurso de apelación hubiesen señalado que por mandato del artículo 5 del Código de Penal el Juez de la Niñez y Adolescencia no debió haberse empleado las normas procesales penales en la valoración de las pruebas, acusando que se hubiese violado la objetividad legal de la primera parte del artículo 280 y 229 ambos del Código de Niño, Niña y Adolescente, habiéndose dado una errónea interpretación de los artículos 373 Y 397 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- Recurso de casación en la forma: En observancia al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, la recurrente acusa que el auto de vista recurrido no se hubiese pronunciado los extremos denunciados en su apelación, como ser: la admisión de la querella al amparo del artículo 190 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y el Acta de reconocimiento de persona dispuesto en el artículo 219 de la referida norma y que también hubiese sido denunciado en plena Audiencia Pública de Juicio Oral, y no fue pronunciado por el Juez de la Niñez y Adolescencia y que tampoco hubiera observado las denuncias referentes a las entrevistas y contradicciones de las pruebas de cargo del Ministerio Público. Finaliza su recurso con su petitorio, solicitando se case el Auto de Vista N° 061/2009 y se anule el presente proceso hasta el vicio más antiguo, sin perjuicio de la revisión que establece el artículo 15 de Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO II:
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