Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 266/2013
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 51/09
Partes: Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquina contra Freddy Yujra Argani y otros.
Delito: Conducta Antieconómica (art. 224 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, interpuesto por el procesado Freddy Yujra Argani, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gregorio Argani Yujra por la comisión del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 04 de 28 de enero de 2008 cursante de fs. 347 a 355, declarando al procesado Freddy Yujra Argani autor del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión a cumplirse en la Penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil, siendo absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 222 del Código Penal.
Por otro lado, el Tribunal de la causa declaró al procesado Roger Luís Saavedra Soria Galvarro absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335, 222 y 224 del Código Penal..
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado Freddy Yujra Argani a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 375 a 385 vta., alegando como motivos de su recurso de apelación la concurrencia de defectos absolutos por falta de competencia territorial; falta de notificación con la imputación formal; falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia; falta de convicción en la sentencia sobre la comisión del delito; falta de fundamentación de derecho a su solicitud de explicación, complementación y enmienda; falta de fundamentación de la sentencia y valoración de las pruebas; inadecuada valoración de las pruebas y errónea aplicación de la ley penal sustantiva y falta de continuidad en la audiencia de juicio oral..
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado al no encontrar mérito en los aspectos cuestionados de la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 472 a 477, el procesado Freddy Yujra Argani impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 744 de 18 de octubre de 2008 cursante de fs. 447 a 449 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que no fue notificado de manera personal con el Auto de Vista impugnado, siendo dejada la resolución en la oficina de su abogado defensor por debajo de la puerta, circunstancia que le provocaría total indefensión, citando al respecto las sentencias constitucionales Nº 0587/2004-R de 20 de abril de 2004 y 0395/2006-R de 25 de abril de 2006.
Que, por otro lado, sobre el fondo de la resolución impugnada, el recurrente argumenta como motivos de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría ingresado en las siguientes contradicciones al resolver los puntos apelados en su recurso de apelación restringida:
En cuanto a la denuncia de falta de competencia territorial, el Tribunal de apelación habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004 al argumentar que esta situación debió haber sido reclamada en su oportunidad, cuando –señala el recurrente- son nulos los actos por falta de jurisdicción.
Respecto a la denuncia de falta de notificación con la imputación formal, el Tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del mismo precedente anteriormente señalado así como contra el precedente contenido en el Auto Supremo Nº 26 de 26 de enero de 2007, al referir que la diligencia de notificación con la imputación formal cursaría en obrados, cuando no denunció que la diligencia no se encontraría en obrados, sino más bien que no fue notificado de manera personal con la imputación formal cuando se encontraba detenido preventivamente.
En cuanto a la falta de reinstalación de la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación al aseverar simplemente al respecto que se cumplió con el art. 371 del Código de Procedimiento Penal, cuando en su recurso de apelación restringida denunció la falsedad del acta al haberse consignado en ella que la lectura íntegra de la sentencia se habría llevado a cabo a las 11:30 a.m. del 31 de enero de 2008, cuando en realidad el Presidente y Juez técnico del Tribunal se encontraban asistiendo a otro juicio.
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