Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 266/2014
Sucre, 27 de mayo 2014
Expediente : B-10-14-S
Partes : Lucia Chávez Saucedo. c/ Natividad Chávez Urquiza
Proceso : Cumplimiento de Contrato.
Distrito : Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 444 a 452 de obrados, interpuesto por Avir Abelardo Rivero Diez en representación de su mandante Natividad Chavez Urquiza contra el Auto de Vista Nº 210/2013 de 24 de diciembre 2013, cursante de fs. 439 a 441, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Lucia Chávez Saucedo contra Natividad Chávez Urquiza, concesión de fs. 459, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, El Juez de Partido Primero en Civil y Comercial de la Capital del distrito de Beni, mediante Sentencia Nº 29/2013 de 14 de octubre 2013, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Lucia Chávez Saucedo en contra de Natividad Chávez Urquiza en consecuencia se dispone que en ejecución de esta Sentencia la demandada entregue en favor de la actora el inmueble objeto del litigio (lote de terreno urbano de 500 m2 ubicado sobre la Av. Hno. José del Castillo de la zona Pompeya), sea en el plazo de treinta días. IMPROBADA la cancelación del registro de la matricula Nº 8011010012467. IMPROBADA la reconvención por resolución de contrato interpuesta por Natividad Chávez Urquiza en contra de Lucia Chávez Saucedo. IMPROBADAS ambas pretensiones de daños y perjuicios, tanto la de la actora como de la demandada.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 210/2013 de 24 de diciembre 2013, confirmó la Sentencia Nº 29/2013 de 14 de octubre 2013.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Acusa que se habría incurrido en la causal del art. 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil., al aplicar erróneamente el art. 177 numeral 6) de la ley 1455 ley orgánica judicial que respalda la aplicación incorrecta del art. 1297 del Código Civil, previsto en la Sentencia por el reconocimiento judicial del documento de fs. 2 de obrados y violar la potestad de la excelentísima Corte Suprema de Justicia que determino por acuerdo de sala plena N° 06/2004 emitido en fecha 06 de abril de 2004, sobre la cuantía de los Jueces instructores y de partido, ya que el Ad quem habría indicado; que conforme a la ley transitoria de la ley 025 el reconocimiento de firmas podía ser realizado ante el Juez de instrucción civil sin importar la cuantía, y que la cuantía se trataría de un monto de dinero de $us 12.000.- los que al tipo de cambio daría los Bs. 83.000.- siendo incompetente el juez instructor en materia civil que conoció dicha medida preparatoria, por lo que el ad quem habría respaldado y ratificado la aplicación errónea del documento de fs. 2 valorando como prueba plena la Sentencia 29/2013. Siendo de esta manera que todo el proceso se habría viciado de nulidad, por lo que el documento de fs. 2 no tendría el valor legal que la ley le da en el art. 1297 del código Civil, al no haber sido reconocido por autoridad competente para reconocerle y darle eficacia legal.
Que el ad quem habría incurrido en la causal del 253 numeral 1) al violar el art. 510 p – I y p – II y el art. 1292 del código Civil al haber interpretado erróneamente el art. 584 del Código Civil, al señalar que para considera al documento simulado debió en primer lugar haberse demandado la nulidad del mismo a causa de la simulación y debió haberse demostrado esa simulación con la presentación del correspondiente contradocumento tal cual exige el art. 545 – II del C.C., criterios del Ad quem que serían completamente agraviantes por que manifiesta el recurrente no podrían obligar a su mandante a que tramite la nulidad de un documento, para que sus cláusulas sean valoradas e interpretadas conforme a la verdad probada si con la contestación que sería suficientemente clara correspondería valorar el contrato e interpretar sus cláusulas conforme a lo contestado, fundamentado y probado en el proceso, ya que la demandante habría firmado en la creencia de que todo era simulado y que el valor de lo que se expresaba en sus cláusulas era ficticio a partir de dicha denominación esa siempre habría sido la intención de las partes, por lo que las pruebas de fs. 306 a 315 ofrecidas y adjuntas de prestamos de dinero acreditan la intención y circunstancias de la firma del contrato, asegurando además que nunca se habría entregado dinero alguno por dicha transacción y por ello la demandante nunca estuvo en posesión del inmueble porque también habría sido ficticio que se lo entregaron al momento de la firma.
Que Auto de Vista en la apreciación de las pruebas habría incurrido en error de derecho, ya que no habría un análisis exhaustivo de las pruebas y los elementos de juicio aportados y que tan solo se habría hecho una apreciación ligera, y que se utilizaría como sustento el supuesto consentimiento tácito de su parte, que manifiesta no existiría, asimismo no se manifiesta que no se habría valorado la prueba documental al tenor de art. 1289 el Código Civil, en este caso el documento público de transferencia que haría plena fe de que su persona no habría participado en su otorgamiento, y que se tomaría la situación de su hija sin que este haya sido u punto de hecho a probar y que toda esta mala valoración especialmente la valoración de su confesión provocada habría dado lugar a la confirmación de la sentencia.
Que el ad quem le habría otorgado valor de documento de venta área transferir un terreno interpretando erróneamente el art. 584 de C.C., y que no sería la obligación de la demandada entregar el inmueble siendo que la demandada no habría tenido al propiedad del terreno en cuestión para que el documento tenga el valor de venta por ello nunca fue real si no ficto, ya que no se podría transferir la propiedad de la que uno nunca fue propietario, si la propietaria del terreno habría sido la alcaldía y no la demandada.
Acusa que se habría incurrido e en la causal del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, al omitir tomar en cuenta y valorar todas las pruebas (asignarle un valor probatorio) violando el art. 397 p- I y II del Código de Procedimiento Civil, documentales de fs. 306 a 315, violando el art. 1329 – II del Código Civil, de las pruebas de confesión provocada y testificales cursantes a fs. 377 a 379 de obrados que habría sido una omisión grave, se debió valorar existente y aún más la existente. Además de que se habría incurrido en nulidad al valorar una prueba que no fue ofrecida en el plazo aunque presentaron memorial y el ad quem habría valorado erróneamente porque la presentaron fuera de plazo con relación al documento de fs. 2.
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