Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 266/2014
Fecha : 29 de agosto de 2014
Distrito : La Paz
Expediente : 78/2011
Partes : Ministerio Público y Juana Herrera Vda. de Pacheco c/ Pilar Mamani Mamani y Daniel Teodoro Carazaila Churata
Delito : Asesinato
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados, el primero por Daniel Teodoro Carazaila Churata de fs. 739 a 741, impugnando el Auto de Vista Nº 292/11 de 25 de marzo de 2011,cursante de 725-729 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Juana Herrera Vda. de Pacheco contra Pilar Mamani Mamani y Daniel Teodoro Carazaila Churata, por la presunta comisión del Delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5-8 y Acusación Particular de fs. 47-51, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de la Paz, mediante Sentencia Nº S-353/2010 de 18 de octubre, cursante de fs. 622-628 por unanimidad, dispuso declarar a Pilar Mamani Mamani, Autora de la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz. Al acusado Daniel Teodoro Carazaila Churata, Autor de la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.Así como el resarcimiento del daño civil que deberá determinarse en ejecución de Sentencia
Que, ante la Sentencia de fs. 622-628, plantean Recursos de Apelación Restringida de fs. 650-652 y vta., Pilar Mamani Mamani, ratificada a fs. 672, yde fs. 658-660 y vta., Daniel Teodoro CarazailaChurata, ratificada a fs. 686, Que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25de marzo de 2011, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 292/11 de 25 de marzo, cursante de fs. 725-729 y vta., declarando Improcedente las cuestiones planteadas en los Recursos de Apelación Restringida interpuestos porPilar Mamani Mamani y Daniel Teodoro CarazailaChurata, en consecuencia Confirma la Sentencia apelada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 292/11, Daniel Teodoro CarazailaChuratay Pilar Mamani Mamani, plantean sus Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del primer Recurso de Casación, interpuesto por Daniel Teodoro CarazailaChurata, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que, el Auto de Vista vulneró las Normas Procesales y Sustantivas, inobservando el Principio de Objetividad, Continuidad y Debido Proceso.
Que, en el Recurso de Apelación demuestra la vulneración de Normas Adjetivas,Derecho a la Defensa y Plazos Procesales no considerados en Alzada, refiriéndose concretamente: al mes en que fue dictada la Sentencia a efectos de anular obrados; a la complementación de la Sentencia realizada el 23 de octubre, firmada solo por los Jueces Técnicos; a la pérdida de competencia del Tribunal después de haberse notificado con la Sentencia y su complementación; a la existencia de otro Auto complementario de 18 de noviembre de 2010, cuya audiencia se desarrolló sin la presencia de los sindicados y sus abogados defensores; todo o anterior como vulneración del Derecho a la Defensa, Principio de Oralidad, Inmediación.
Que, sin discutir las autorías, dolos ni culpas, pidiendo el cumplimiento de Normas Procesales, porque el Auto de Vista no atinó a ello, señala que se violaron las siguientes Normas Procesales y Constitucionales:
Los arts. 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal, referidos a que los Procesos Orales deben llevarse sin interrupción en diez días, regulado por el Principio De Continuidad, haciendo referencia a que después de 30 días se desarrolló la audiencia complementaria sin los sindicados ni sus abogados, alegando que este hecho es ilegal, insubsanable y anulable.
Los arts. 122, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, referidos al Derecho a la Defensa, al Principio de Legalidad, al Principio de Continuidad, Inmediación.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificando los mismos, se establece la invocación de los siguientes Precedentes:
En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 658-660 y vta. interpuesto por Daniel Teodoro CarazailaChurata:
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