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TSJ

AS/0266/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 266/2014-RRC

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente : La Paz 30/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Ronald Mamani Choque y otra

Delitos : Asesinato y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 399 a 402 vta., Reyna Aidee Fernández Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2013 de 15 de febrero, de fs. 389 a 391 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Oropeza Choque contra Ronald Mamani Choque y la recurrente, por los delitos de Asesinato y Complicidad previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 7) y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 10/2012 de 7 de marzo (fs. 330 a 343), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Ronald Mamani Choque autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio; a la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani, autora de la comisión del delito de Encubrimiento en relación al delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; asimismo, ordenó el pago por parte de ambos imputados de costas a calificarse en ejecución de sentencia, a quienes los declaró absueltos de culpa y pena del delito de Asesinato -al primero- y de Complicidad -a la segunda-, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), y 23 del CP, respectivamente.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), siendo resuelto mediante Resolución 14/2013 de 15 de febrero (fs. 389 a 391 vta.), que declaró admisible el recurso y dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la imputada.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, se extrae el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

La imputada denuncia a lo largo del recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado, en forma ilegal ingresó al establecimiento de hecho sobre la base de revalorización de prueba, lo que no le está permitido. Señala que se demuestra su denuncia, cuando el Tribunal de alzada presenta claras sugerencias sobre la re tipificación de los hechos por el delito de Asesinato; que al aceptarse la denuncia de la parte acusadora sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo hizo en base a supuestos fácticos que el Tribunal de juicio no aceptó, pues no estaban sustentados en pruebas de cargo; el Tribunal de apelación señaló que la imputada ayudó a limpiar la sangre del corredor de la habitación hacia la calle, cuando la investigación demostró que la sangre no fue limpiada; también afirmó “…que se perpetró el delito de asesinato con una herida que no estaba dirigida a puntos vitales como el corazón, pulmones o el cerebro” (sic).

Añade que, la Resolución impugnada realiza la clasificación de los homicidios como instantáneos de resultado y los asesinatos prolongados de resultado, con lo que se podría afirmar que las lesiones seguidas de muerte en realidad son asesinatos, cuando el sistema penal vigente dice lo contrario. Asimismo y en forma contradictoria, al reclamo planteado en apelación restringida por la parte querellante sobre “hechos inexistentes o no acreditados” (sic), el Tribunal de alzada refirió que en toda la Sentencia se puede evidenciar falta de fundamentación.

Concluye su recurso afirmando que, en el juicio solamente se demostró objetivamente que la víctima falleció por hemorragia, a consecuencia de una herida que le infirió su ex concubino, que no lo socorrieron oportunamente, que el hecho ocurrió en su habitación y la existencia del arma blanca; y, los otros aspectos establecidos por el Auto de Vista, tales como la premeditación, la alevosía, la indefensión de la víctima, que haya sido arrastrado a una calle distante o que su persona hubiera cooperado en la agresión o en el traslado del cuerpo; jamás fueron demostrados.

Sobre la base del agravio planteado, denuncia defectos absolutos en que incurrió el Tribunal de apelación, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, señalando que se vulneró sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la imputada recurrió de casación por la vulneración de derechos, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 105/2014-RA de 9 de abril, cursante de fs. 410 a 412, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, para el análisis de fondo de la denuncia por la posible vulneración de derechos constitucionales.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 10/2012 de 7 de marzo, en los siguientes términos:

En el acápite destinado a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, señala la acusación fiscal que Ronald Mamani Choque y Reina Aydee Fernández Mamani, que mantenían una relación sentimental, junto a Ramiro fueron a bailar a la discoteca “Estación”, uniéndose en el lugar Israel Luis Pacheco Oropeza, con el que consumen bebidas y posteriormente las cuatro personas se dirigen a la casa donde vive Reyna Aidee Fernández Mamani, en el trayecto Ronald Mamani Choque, compra dos refrescos y una botella de alcohol. Ya en el interior consumen bebidas alcohólicas e Israel le dice a Reyna que Ronald no vale la pena, que su anterior enamorado estaba mejor, posteriormente la pareja hace dormir a Ramiro y a Israel lo acuestan en otra cama; asimismo, Reyna se acuesta en otra cama que unía los pies con la cabecera de la cama de Israel; entonces, ante la humillación sufrida, mientras Israel se encontraba en cama, Ronald le asesta el cuchillo y la víctima levanta los pies como medio de defensa haciendo que el cuchillo se introduzca en la parte posterior del muslo. Luego Israel le indica a la víctima que salga y mientras salía por el pasillo se cae porque sangraba mucho y Ronald le grita que se levante y salga de la casa llevándolo personalmente hasta afuera dejándolo herido a su suerte; el herido al salir de la casa procura dirigirse a su domicilio; sin embargo, por la hemorragia que tenía se desvanece y pierde la vida. Por su parte: “…Ronald y Reina tratan de limpiar el piso, pero al darse cuenta que la sangre estaba roseada por todo el pasillo hasta la puerta de calle, al ver que Israel estaba en la calle sin vida, deciden huir…” (sic) hacia la terminal. A esto la acusación particular afirmó que Ronald deliberadamente y con ensañamiento le provocó la herida para posteriormente dejarlo en la calle y abandonarlo, actuando con premeditación, alevosía y ensañamiento y sobre seguro.

El Tribunal en el punto II destinado al: “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTACION FACTICA Y PROBATORIA.” (sic), refiere que: “…de lo visto, oído en juicio oral, público, continuo y contradictorio, así como valorados todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y producidos por las partes, con la facultad conferida por el art. 173 del C. de Pdto. Penal, deliberando bajo las normas previstas en su Art. 359 por voto unánime se llega a las siguientes conclusiones:

(…)

2.- Siguiendo siempre, el orden de deliberación previsto en el supra citado Art. 359 del Código procesal penal, como hecho probado se tiene la muerte del joven ISRAEL LUIS PACHECO OROPEZA, ocurrida en la madrugada del día 20 de Abril de 2008. En el interior de la habitación de Reina Fernández Mamani, cuando Ronald Choque Mamani, herido en su amor propio por las palabras de Israel, respecto de su persona como enamorado de la anfitriona, se da cuenta que Israel Luis Pacheco Oropeza, estaba echado en la cama, al lado de ella, tratando de sacarle el pantalón, por lo que producto de su rabia, exacerbada, debido a su estado de ebriedad coge un cuchillo y le clava en la pierna, al verle herido lo saca de la habitación a la calle, donde a causa de la profusa hemorragia fallece” (sic). Dicha conclusión está basada en las pruebas incorporadas a juicio consistentes en la prueba testifical de Ever Winston Tola Ramos, Julia Oropeza Cheque, José Antonio Mercado Aguirre, Juan Alberto Mamani Machaca, Robny Quino Zapana, Jorge Sánchez (Policía Investigador), José Hoyos Sánchez (Médico forense); además, la convicción del Tribunal está basada también en la prueba literal consistente en la “MP1” del informe de intervención policial, “MP2” certificado de función, “MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9”; sin haber presentado prueba en contrario los acusados.

Seguidamente señala en el acápite de la “VALORACION DE LA PRUEBA” (sic), que de acuerdo a la prueba documental se acreditó la verdad histórica identificando a los autores y la participación en el ilícito; asimismo, la prueba testifical demostró le verdad histórica del hecho y a sus autores.

En el punto III, titulado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), señala que las acusaciones fiscal y particular acusaron a Ronald Mamani Choque, el primero por el delito de Homicidio y el segundo por Asesinato, concluyendo que la conducta del imputado se encuentra adecuada al tipo penal correspondiente al Homicidio, puesto que causó la muerte de Israel Pacheco Oropeza, clavándole un cuchillo en la pierna derecha, identificando el sujeto pasivo, elemento objetivo y elemento subjetivo (dolo eventual), sin probarse que la víctima fuera conducido a la habitación de Reyna Fernández; surgiendo el ilícito cuando el acusado sorprendió a la víctima tratando de bajar el pantalón a Reina, que motivó la reacción súbita del imputado, quien tomando un cuchillo le clavó en la parte posterior del muslo. “Si en ese momento surgió la decisión de matarlo, existe duda” (sic), esgrimiendo aspectos doctrinales del dolo eventual afirmó que el imputado señaló: “Yo no quería matarlo” (sic), de cuyas circunstancias su conducta se configura en el delito de Homicidio. “Por las mismas razones, no se adecua al delito de asesinato, porque no se establece el motivo o motivos fútiles que le habrían llevado a ejecutar al delito, por el contrario la causa era la defensa de su esposa ante una posible agresión sexual. Sobre el ensañamiento no se ha presentado la prueba suficiente, y tampoco hay prueba que demuestre que se quitó la vida a la víctima para vencer su resistencia. Por lo que en ese aspecto se genera la duda razonable” (sic) (las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre la imputada Reyna Aidee Fernández Mamani: “…la prueba producida demuestra claramente la cooperación al acusado para fugarse del lugar y eludir la acción de la Justicia” (sic).

Con estos argumentos, el Tribunal de Sentencia, declara al imputado autor de la comisión del delito de Homicidio, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años; y, a la recurrente autora del delito de Encubrimiento en relación al Homicidio previsto en el art. 171 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas por ambos imputados. Asimismo, con relación al delito de Asesinato para el imputado y Complicidad para la imputada, los declara absueltos de pena y culpa, porque la prueba incorporada a juicio no fue suficiente para demostrar su responsabilidad en el hecho juzgado.

II.2. Apelación restringida

Emitida y notificada la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 361 vta.), argumentando lo siguiente: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haberse tomando en cuenta las circunstancias para la aplicación del delito de Asesinato, ya que se buscó el cuchillo cometiendo el hecho sobre seguro, la víctima estaba desprevenida y hubo ensañamiento, al haber planificado el ilícito. En relación a Reyna Aidee Fernández Mamani, afirmó que ella proporcionó los trapos para realizar la limpieza de la sangre, arrastró el cuerpo a un callejón, dio el dinero para que huyan y mintió diciendo que se encontraba embarazada y el Tribunal estableció la cooperación lo que significa que fue cómplice del Asesinato; ii) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sosteniendo que la prueba signada como “PD1” y del muestrario fotográfico se demostró que no hubo envase de alcohol, tampoco se señaló en juicio que se le tocó la cintura a Reyna; asimismo, la imputada no dijo que la víctima le bajo el pantalón; además, existió ensañamiento, al haberse asestado dos cuchilladas en área vital, incluso se llegó a doblar el cuchillo, también hubo alevosía por el ataque a traición sufrido por Israel, aprovechándose su inconciencia, al esperar que todos se duerman y finalmente existió premeditación, razones por las que se configura el delito de Asesinato conforme el art. 252 incs. 2) y 3) y 7) del CP y no Homicidio como estableció la Sentencia; iii) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa; ya que al existir cooperación como estableció la Sentencia debió aplicarse el delito de Complicidad de Asesinato y no Encubrimiento; e, iv) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 14/2013, de la siguiente manera:

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refirió que del análisis de la sentencia, transcribiendo el apartado de valoración de la prueba, denota que “ello no aclara que se habría probado, tampoco de que delitos no existiría duda. Se identifica a los autores pero no aclara porque delito, se sabe que la acusada Reyna Aydee Fernandez Mamani, habría ayudado a limpiar la sangre, es mas se sabe de la sentencia que la víctima es abandonada en la calle, específicamente es llevado a la calle, sin prestarle ayuda, luego los sujetos activos huyen del lugar” (sic). Haciendo diferencia entre Homicidio y Asesinato, el primero es un delito instantáneo de resultado y el segundo se configura cuando existe alevosía o ensañamiento; y se entiende por alevosía cuando en forma segura se aprovecha que la víctima este desprevenida, incapaz de defenderse, entonces la víctima debe estar en estado de indefensión y que el autor actúe sobre seguro, sin el riesgo de la reacción de la víctima a oponerse; lo cual ocurrió en el presente caso, habrían sucedido los hechos cuando la víctima estaba echado en la cama, cuando es acuchillado, luego sacado del lugar a la calle, lugar donde a causa de la hemorragia fallece; siendo a que el Tribunal tiene claros los hechos pero su decisión es contradictoria, ya que “…se sabe que el acuchillamiento ha sido totalmente alevoso, seccionando el paquete vascular, en el hecho se encontraba el sujeto activo, y la acusada Reyna no hizo nada para detenerle, es más su actitud fue de cooperación, consecuentemente existe una errónea aplicación de la leyes sustantiva en la adecuación típica” (sic) a los delitos de Asesinato y Complicidad.

En referencia a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; evidencia la ausencia de fundamentación: “ya que existe valoración defectuosa de la prueba, no explica que se ha probado con que prueba, ni siquiera porque se ha absuelto o porque no se toma en cuenta el delito de asesinato cuales serían los elementos o aspectos puntuales para la absolución de esos tipos penales tomando en cuenta la acusación particular, solo es un relato de como habrían sucedió los hechos, y no otorgar el valor probatorio a cada una de las pruebas, que es lo que probaría o no con las pruebas judicializadas por lo tanto existe defectuosa valoración de la prueba” (sic).

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Criterio

El Tribunal de alzada al ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, debe constatar que se ajuste a las reglas de la sana crítica y esté debidamente fundamentado; empero, ello no significa el reconocimiento para efectuar una nueva valoración de la prueba, lo cual implicaría el desconocimiento de los principios de la inmediación y de la contradicción, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación y vulnerando los derechos al debido proceso y la defensa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ronald Mamani Choque y otra
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0266/2014-RRCFuente oficial