Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente : 105/2014-S
Demandante : Angélica Velásquez Aquise
Demandado : Centro de Educación Popular Qhana
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 303 a 305 vta., interpuesto por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, impugnando el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 299 a 300, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Angélica Velásquez Aquise contra el Centro, ahora recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 308 y vta., el Auto a fs. 309 que concedió el recurso; la respuesta a fs. 308 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 103/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 277 a 283 de obrados, que declaró probada en parte la demanda, debiendo el Centro de Educación Popular Qhana, a través de su representante legal cancelar a la actora la suma de Bs.112.362,48.- (Ciento doce mil trescientos setenta y dos 48/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones devengadas, aguinaldos devengados y sueldos devengados.
Dicha Sentencia fue impugnada por Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, mediante memorial cursante de fs. 285 a 287, y por, la demandante Angélica Velásquez Aquise, mediante memorial cursante a fs. 289 y vta., resueltos por Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Sentencia impugnada, modificando la suma condenada a Bs. 110.159,25 por los mismos conceptos.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó que Erik Alberto Calvo Moruchi, en representación legal del Centro de Educación Popular “Qhana” interponga recurso de casación en el fondo (fs. 303 a 305 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Valoración de la prueba incurriendo en error de derecho y hecho, el Tribunal de apelación en su considerando 2 mantiene la errónea aplicación de la ley y la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, respecto de la literal de descargo cursante a fs. 258, que corresponde a la liquidación y pago de beneficios sociales a la demandante por el tiempo de servicios 7 años, 1 mes y 13 días, que consideró como fecha de ingreso el 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, por la suma de Bs.36.590,60.- cancelada el 13 de septiembre de 2010, constando la firma de conformidad de la actora.
Dicho pago fue considerado en la Sentencia como en el Auto de Vista como uno a cuenta, descontándolo como tal, sin determinar de dónde salió el mismo, además de consignar un monto mayor. Los pagos a cuenta se establecen por norma para los contratos a plazo fijo, de conformidad al art. 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no correspondiendo su aplicación al caso porque la actora tenía un contrato indefinido en los que el pago de la indemnización por tiempo de servicios se considera como un pago consolidado no como uno a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, no para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, como lo estableció el Auto de Vista impugnado, señalando 8 años, 5 meses y 19 días, por lo que el importe del desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación fueron computados erróneamente por haber tomado el tiempo de servicios en forma errada, considerando que el pago realizado por concepto de quinquenios o más años con recontratación inmediata, deben ser considerados como pagos definitivos no simples anticipos en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 1592 de 19 de abril de 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.
En el contexto legal descrito, el pago de la indemnización por tiempo trabajado constituye un pago definitivo o consolidado, consiguientemente, el cómputo del tiempo de servicios a efectos indemnizatorios se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro periodo. En el caso, la actora al ser reincorporada a su fuente laboral por disposición de la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el cómputo debe iniciarse al no haber existido interrupción o recontratación al día siguiente del finiquito de liquidación consolidado y cubierto en el primer pago por el tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 13 días, con fecha de ingreso e 1 de agosto de 2003 y fecha de retiro el 13 de septiembre de 2010, correspondiendo proceder a un nuevo cómputo del tiempo de servicios a partir del último pago, siendo la fecha de inicio el 14 de septiembre de 2010 al 20 de enero 2012, es 1 año, 4 meses y 6 días.
Acusó a los Jueces de instancia de no valorar adecuadamente los antecedentes procesales ni compulsar correctamente la prueba de descargo incurrieron en interpretación errónea e indebida aplicación de la ley laboral, acusando la infracción de los arts. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la Ley General de Trabajo (LGT), toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta.
Concluyó su recurso solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Resolución casando el Auto de Vista recurrido y lo demás que correspondan por ley.
II.2 Respuesta al recurso.
La actora mediante memorial cursante a fs. 308 y vta., contestó el recurso señalando que: 1) La entidad demandada indicó que se aplicó incorrectamente a ley, sin embargo no indica de manera clara que disposición legal se aplicó incorrectamente tampoco indica la forma en que debió aplicarse; 2) Aclaró que al realizarse un depósito con un monto parcial no significa el pago total de sus beneficios sociales. La entidad demandada realizó un depósito parcial y mínimo, con el propósito de evadir el pago real de lo que le corresponde; 4) No renunció ni se acogió al retiro voluntario, más bien fue objeto de acoso laboral y despido intempestivo, por lo que interpuso una acción de amparo, pese a ello nuevamente fue objeto de acoso laboral que concluyó con la expulsión ilegal de su fuente de trabajo; 5) La negligencia de la entidad demandada no puede ser reparada por los Tribunales de instancia; 6) el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que debe ser rechazado sobre tablas; 6) La entidad demanda no cumplió con lo dispuesto por el art. 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no presentó el depósito judicial por la suma de Bs.110.159, 25.-, por lo que corresponde rechazar el recurso y declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 303 a 305 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debe precisarse que el Centro de Educación Popular “Qhana”, a través de su representante legal impugna el Auto de Vista Nº 140/2013 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 19 de la LGT, por cuanto el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se considera pago consolidado y no simplemente un pago a cuenta.
El art. 3 del DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, reza: “El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones.” (Las negrillas son añadidas).
A su vez, el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, norma: “Se modifica el artículo 2° de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes.” (Las negrillas son añadidas).
De otro lado, el art. 4 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone: “Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 1 del DS Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, establece: “Se aclara que las disposiciones del decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo y no alcanzan a las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la ley de 21 de diciembre de 1948 y decretos supremos 1592 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, el artículo 19 de la LGT, señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”
Conforme a las disposiciones glosadas, se tendrá como anticipo de liquidación final el pago de la indemnización por año trabajado que se hubiese efectuado sin interrupción de la relación laboral, específicamente en los casos del pago del quinquenio, cuyo instituto condicionaba para su procedencia la renuncia voluntaria con recontratación inmediata.
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