Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 266/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.266/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 378 a 379 y de 383 a 394, interpuestos por María Julia Carballo Fernández y por Juan Marcelo Calle, en representación de Rosa Calle, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 09/2014 de 05 de febrero de 2014 de fs. 374 a 375, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Rosa Calle contra María Julia Carballo Fernández, las respuestas de fs. 396 a 397 y de 417 a 421, el auto de fs. 422 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 177/2013 de 6 de septiembre de 2013 de fs. 337 a 342, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 y 7, y probada en parte la excepción de prescripción opuesta de fs. 16 a 18 de obrados, debiendo la demandada María Julia Caballero Fernández, cancelar a la actora la suma de Bs.34.684,03 (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro 03/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, incremento salarial de la gestión 2009, más multa del 30%, conforme al D.S. 28699.
Interpuesto los recursos de apelación por la parte demandada de fs. 345 a 346 y por la demandante de fs. 349 a 357, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera, por Auto de Vista Nº 09/2014 de 5 de febrero de 2014, de fs. 374 a 375, confirmó en parte la Sentencia Nº 177/2013 de 06 de septiembre de 2013, cursante a fs. 337 a 342, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de Bs.52.431,80 (cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y uno 80/100 bolivianos), por indemnización, desahucio, vacaciones, bono de antigüedad e incremento de ley, más multa del 30%, según el D.S. 28699.
La referida resolución, motivó que tanto la demandada María Julia Caballero Fernández como el apoderado de la demandante Juan Marcelo Calle, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 378 a 379 y de 383 a 394, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en los mismos.
Recurso de casación en el fondo formulado por María Julia Caballero Fernández, en el que acusó:
Que el tribunal de alzada incurrió en vulneración del art. 19 de la Ley General del Trabajo, al condenar nuevamente el pago de bono de antigüedad del 34% en el sueldo promedio indemnizable, cuando por los comprobantes y recibos se estableció que el sueldo de la actora era de Bs.1.000 y más el reconocimiento del bono de antigüedad del 34% se convirtió en Bs.1.219,98, calculado correctamente en sentencia, no siendo por tanto justo ni real el establecido en el auto de vista, que vulnera los D.S. Nº 23113 en su artículo único, el D.S. 23474 y el art. 60 del D.S. 21060 que de ningún modo señalan que el bono de antigüedad debe pagarse doble como pretende el tribunal de alzada, por cuanto se canceló en sentencia.
Alegó también que el tribunal de alzada, ha violado el art. 13 de la Ley General del Trabajo, al reconocer el pago de desahucio, cuando la demandante dejó sus labores en forma voluntaria, haciendo abandono de funciones, incurriendo en una tácita renuncia al no volver a su fuente laboral por más de 6 días consecutivos.
Concluyó solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 09/14 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 374 a 375 de obrados.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la demandante, en el que acusó los siguientes agravios:
1.- Que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho respecto de los documentos de fs. 109 a 114 consistentes en Registro Único de Contribuyentes de Industria de Muebles Carballo S.R.L., Certificado de Inscripción RUC, Certificado de Defunción de Juan Alberto Carballo, factura de Notario de Fe Pública, Certificado de Inscripción NIT de Julia Carballo y Balance de Apertura de Industrias de Muebles Carballo S.R.L., en mérito a los cuales determinó la interrupción de la relación laboral desde el año 1990 hasta 1994, que en criterio del apoderado de la recurrente no es evidente, porque trabajó para el padre hasta su fallecimiento y luego para la hija, conforme al Acuerdo Transaccional suscrito en el Ministerio de Trabajo de fs. 63, la declinatoria de fs. 42, que no merecieron por el juez a quo ni por el tribunal ad quem, el valor que les otorga la ley, no obstante de su autenticidad, atentando la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita casar el auto de vista reconociendo la verdadera antigüedad de 34 años, 11 meses y 22 días.
2.- Acusó que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho, respecto al certificado de fs. 70, por el cual se desconoce por completo su relación de trabajo desde 1975 hasta 1990, indicando que su persona no podía haber trabajado y estudiado hasta 1990, cuando de su lectura sólo se refiere, que fue tres años desde 1975 a 1977 en el turno de la tarde y no de 15 años, hasta 1990, debiendo descontarse 3 años, de manera parcial y no como infirió incorrectamente el tribunal de alzada, señalando que no prestó sus servicios por ese primer período, aspecto desvirtuado por el documento de fs. 63 en el cual la demandada reconoce el tiempo de servicios de 34 años, 1 mes y 26 días.
3.- Alegó que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 158 del C.P.T., no realizó la valoración en base a la sana crítica de forma idónea, al restar valor al Acuerdo Transaccional de fs. 63, otorgando valor a las documentales de fs. 109 a 114 y al certificado de fs. 70, situación que en criterio del recurrente no es lógica y resulta incongruente con el sano razonamiento y con la experiencia que una autoridad jurisdiccional debe tener, cuando correspondía reconocer el valor del documento auténtico que establece el tiempo de servicios, aplicando el principio protector del trabajador, el de primacía de la realidad y condición más beneficiosa, fallando por tanto el juez a quo como el tribunal de apelación a la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos Nos. 146 de 16 de junio de 2009 y 623 de 16 de noviembre de 2010.
4.- Prosiguió alegando que incurrió en errónea valoración de la prueba de hecho y derecho con respecto al Acuerdo Transaccional de fs. 63 suscrito por la demandada y mi mandante, avalado por el Inspector del Trabajo y del informe de declinatoria de fs. 42, porque no consideraron, conforme determina el art. 1287.I y 1296.I ambos del Código Civil, ya que en base a documentos circunstanciales presentados por la demandada concluyeron que estos demuestran la interrupción de la relación laboral, contradiciendo al Auto Supremo Nº 83 de 22 de marzo de 2010, respecto a actuados emitidos por el Ministerio de Trabajo en un caso similar en el que el demandado se comprometió al pago de beneficios sociales e incumpliendo tal compromiso, conculcando los principios de legalidad, de proteccionismo al trabajador; de aplicación de la condición más beneficiosa ante el desconocimiento del verdadero tiempo de servicios de la actora, afectando la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
5.- Acusó la violación de los arts. 1287. I.; 1296.I del Código Civil, porque el tribunal de alzada al no considerar el Acuerdo Transaccional de fs. 63 y la declinatoria de fs. 42, que son auténticos y con la fuerza probatoria que les otorga la ley, para establecer el tiempo real de prestación de servicios por la actora a la demandada, cuando las actuaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo han sido reconocidas en el Auto Supremo Nº 83 de 22 de marzo 2010.
6.- Denunció también violación al principio intervencionista del estado inscrito en el art. 4.c) del D.S. 28699 y del art. 50 C.P.E. al desconocer por completo el Acuerdo Transaccional de fs. 63 y el Informe de fs. 42 de los cuales intervino el Ministerio del Trabajo como entidad idónea, pública y competente, cuando ambos preceptos establecen que el Estado a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejercen tuición en el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y empleadores; así como a solucionar los conflictos que surjan entre trabajador y empleador, que fue desconocido por los juzgadores de instancia, creando jurisprudencia que menoscaba estos reconocimientos expresos, que contradice los principios de proteccionismo, seguridad jurídica, condición más beneficiosa y verdad material.
7.- Asimismo señaló la violación del art. 48.lll de la CPE porque se desconoció el Acuerdo Transaccional de fs. 63 y del informe de declinatoria de fs. 42, generando violación flagrante de la norma constitucional referida, que en forma taxativa dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, no obstante los documentos idóneos referidos a los años de servicios, éste decide invocar documentos de menor valor para desconocer el primer período de servicios sobre tiempos parciales, cuando correspondía aplicar el principio proteccionista en favor del trabajador, verificando que evidentemente existe un reconocimiento textual, expreso y escrito a favor de la actora sobre el verdadero tiempo de servicios 34 años, 1 mes y 26 días y se realice la liquidación de sus derechos y beneficios sociales en base a los documentos referidos.
8.- Prosiguió alegando, errónea interpretación del principio de primacía de la realidad inscrito en los arts. 48.II de la CPE; 3.g) y 4.a) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración de las pruebas de fs. 109 a 114 al señalar que no existió relación laboral a partir de 1990 a 1994, cuando por el Acuerdo Transaccional de fs. 69 se demostró que la actora trabajó desde 1975 hasta el 2009, realidad que no puede ser ignorada en perjuicio de la actora y solicita sea reparada.
9.- Acusó errónea aplicación e interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo, porque no se tomó en cuenta que si bien existe el plazo de 6 meses, se refiere a la responsabilidad solidaria, respecto al anterior empleador y a las obligaciones sociales conjuntamente con el nuevo empleador, porque trabajó para ambas personas, conforme al acuerdo transaccional de fs. 63, operándose en su criterio la sustitución de patronos ante el reconocimiento de la demandada del verdadero tiempo de servicios de la actora.
10.- Alegó también la violación al art. 8 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, porque no se demostró fehaciente y efectivamente la interrupción, para computarse a partir de la nueva etapa su antigüedad, en base a documentos carentes de valor apreciados de forma aislada e incongruente declararon la prescripción, cuando correspondía la conservación de la antigüedad ante la falta de pago de sus beneficios sociales y demás derechos colaterales en mérito al acuerdo transaccional de fs. 63.
11.- Que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del principio de inversión de la prueba, inscritos en los arts. 3.h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque de forma evasiva reitera el equivocado valor de las pruebas de fs. 109 a 114, sin valorar el Acuerdo Transaccional, en tal sentido al haber obviado la aplicación ilegal del juez a quo con respecto a la ilegal solicitud de que sea ella la que desvirtúe si el acuerdo transaccional es falso, cuando correspondía otorgarle el valor real y legal y no señalar que la demandada cumplió con la carga de la prueba.
12.- Denunció también errónea interpretación del principio de la condición más beneficiosa para el trabajador inscrito en el art. 48.II de la CPE y art. 4. a) del D.S. 28699, ya que se omitió y excluyó el Acuerdo Transaccional de fs. 63 y del informe de declinatoria de fs. 42, argumentando que se habría demostrado la interrupción de la relación laboral en base a las literales de fs. 109 a 114, cuando son los anteriores documentos que demuestran el tiempo real de los servicios emitidos por una autoridad legal como es el Ministerio del Trabajo.
13 y 14.- Acusó errónea aplicación e interpretación del art. 182.a y e) del Código Procesal del Trabajo, porque se acreditó la continuidad de la relación laboral con el Acuerdo Transaccional de fs. 63, que desvirtúa cualquier discontinuidad alegada por la demandada o por el contrario debió presumirse a favor de la actora con la sola constatación del acuerdo transaccional y no aplicar esta presunción en favor de la empleadora. Además de ello, denuncia que no se podía declarar probada la inexistente prescripción, cuando corresponde el reconocimiento del acuerdo transaccional en lo que respecta a su contenido del verdadero tiempo de servicios continuos que presto en favor de la demandada.
15.- Señaló que se incurrió en violación del art. 60 del D.S. 21060, art. 11 del D.S. 1592 y art. 1 de la Ley 09/11/1940; art. 39 del D.R. de la LGT con relación al bono de antigüedad y los incrementos salariales que debieron considerarse dentro del sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de la liquidación, alegó que si bien el tribunal de alzada calculó el bono de antigüedad en base al promedio de tres salarios mínimos nacionales y no en base solamente a uno, como erradamente lo hizo el juez a quo, este reconocimiento se limitó a los 15 años, 8 meses y 8 días y no a los 34 años, 1 mes y 26 días, este reconocimiento parcial restringe su verdadero derecho a la antigüedad, que según el art. 60 del D.S. 21060 cuando excede los 25 años de antigüedad corresponde el 50% y no de 34% como determinó el tribunal ad quem.
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