Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0266/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 266/2014

Sucre, 5 de diciembre de 2014

EXPEDIENTE: S.189/2010

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1511 a 1513 vuelta, interpuesto por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, representado legalmente por su Directora General Ejecutiva Elva Terceros Cuellar en mérito a la Resolución Suprema  Nº 229597 de 31 de octubre de 2008 (fojas 1510); impugnando el Auto de Vista Nº 276/09 de 6 de enero de 2010 de fojas 1503 a 1504 vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Oscar Emilio Humerez Gutiérrez, Jacqueline Leslie Benavides de García Meza, Marco Antonio Guerrero Hiza, Mario Alan Jimmi Osaky Llanos, Oscar Mauricio Crespo Suarez, Claudia Elizabeth Abasto Inarra, Lilian Margot Reyes Tarifa, Jenny Patricia Escobar Revollo, Ángel Ramiro Aguilera Neuenschawander contra la institución recurrente; la respuesta  recurso de fojas 1515 y vuelta; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, luego del trámite procesal, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia Nº 109/2008 de 13 de agosto de 2008 (fojas 1436 a 1442), declarando IMPROBADA la demanda principal de fojas  599 a 601 vuelta, y PROBADA  EN PARTE la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 612 a 613 vuelta de obrados. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 276/09 de 6 de enero de 2010 (fojas 1503 a 1504 vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 109/2008 de 13 de agosto de 2008 de fojas 1436 a 1442 de obrados, por consiguiente declaró PROBADA EN PARTE  la acción instaurada en relación al pago de vacaciones y aguinaldo, así como RECHAZADA la excepción de falta de acción y derecho; en lo demás firme y subsistente, debiendo la parte demandada cancelar a los actores los siguientes montos. Sin costas por ser ambas partes apelantes. 1. OSCAR CRESPO SUAREZ Promedio indemnizable        Bs. 11.550 Tiempo de servicios        2 años y 27 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs. 11.550 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs. 23.100 Total a Cancelar                                Bs. 34.650

2. LILIAN M. REYES TARIFA Promedio indemnizable        Bs. 6.500 Tiempo de servicios        5 años, 7 meses y 10 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs.  6.550 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs. 13.100 Total a Cancelar                                Bs. 19.650

3. RAMIRO AGUILERA NEUENSCHWANDER Promedio indemnizable        Bs. 10.460 Tiempo de servicios        1 año, 4 meses y 24 días

Vacaciones (1 Gest. 2007)                Bs.   5.230 Aguinaldo (1 año, 4 meses)                Bs. 14.623 Total a Cancelar                                Bs. 19.853

4. CLAUDIA ABASTO INARRA Promedio indemnizable        Bs. 4.000 Tiempo de servicios        5 años, 10 meses y 28 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs.   4.000 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs.   8.100 Total a Cancelar                                Bs. 12.000

5. JENNY P. ESCOBAR REVOLLO Promedio indemnizable        Bs. 7.400 Tiempo de servicios        1 año, 3 meses y 7 días

Vacaciones (1 Gest. 2007)                Bs.   3.700 Aguinaldo (1 año, 3 meses)                Bs.   1.075 Total a Cancelar                                Bs.   4.775

6. MARIO A.J. OSAKI LLANOS Promedio indemnizable        Bs. 10.460 Tiempo de servicios        1 año, 4 meses y 10 días

Vacaciones (1 Gest. 2007)                Bs.   5.230 Aguinaldo (1 año, 4 meses)                Bs. 14.232 Total a Cancelar                                Bs. 19.462

7. MARCO A. GUERRERO HIZA Promedio indemnizable        Bs. 11.550 Tiempo de servicios        3 años, 6 meses y 25 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs. 11.550 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs. 23.100 Total a Cancelar                                Bs. 34.650

8. OSCAR HUMEREZ GUTIERREZ Promedio indemnizable        Bs. 10.460 Tiempo de servicios        5 años, 4 meses y 14 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs. 10.460 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs. 20.920 Total a Cancelar                                Bs. 31.380

9. JAQUELINE L. BENAVIDES DE GARCIA MEZA Promedio indemnizable        Bs. 3.300 Tiempo de servicios        3 años, 7 meses y 2 días

Vacaciones (2 Gest. 2006-2007)                Bs.   3.300 Aguinaldo (2 Gest. 2006- 2007)                Bs.   6.600 Total a Cancelar                                Bs.   9.900

Que, el referido fallo motivó a Elva Terceros Cuellar, Directora General Ejecutiva del Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF la interposición del recurso de casación de fojas 1511 a 1513 vuelta, argumentando lo siguiente:

1. En la forma:

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, no aplicó correctamente la normativa a que se encuentran sujetos los “Consultores”, no siendo aplicable en ninguna forma de derecho la Ley General del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo ni otros decretos supremos, haciendo notar que el cumplimiento de los contratos no se encuentra sujeto a la judicatura laboral ordinaria. En consideración a los artículos 519 y 454 del Código Civil es que los contratos suscritos con los demandantes, prevén  que toda controversia que surja en la ejecución del mismo y que las partes no puedan solucionar en forma amigable, deberán someterse a proceso de arbitraje conforme la ley boliviana, además que los mismos se encuentran bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por tratarse de servicios profesionales independientes no reconociendo ningún beneficio social o provisional.

Expresa incumplimiento de las disposiciones señaladas en el parágrafo II del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las diligencias de fojas 604 y 606 en la representación no se detalla a quien ni en qué oficina se dejó el aviso judicial, limitándose a señalar el piso y no así el número de oficina dado que en el Edificio existen varias oficinas por piso, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, causando indefensión.

2. En el fondo

2.1. Interpretación errónea e indebida de la ley

Refiere que el Auto de Vista impugnado, interpretó y aplicó indebidamente las disposiciones que rigen la contratación de consultores en las entidades públicas contenidas en el Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004 vigente al momento de la suscripción de los contratos de prestación de servicios de los demandantes cuyo objeto y ámbito de aplicación se encontraba descrito en el artículo 1 de dicha norma. Asimismo, no aplicó correctamente lo establecido en el artículo 49 del referido cuerpo normativo. Ya que los contratos a los que hacen referencia los demandantes se elaboraron y suscribieron cumpliendo el procedimiento establecido en el mismo.

Agrega que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley al señalar “existiendo vacíos en estos derechos de carácter social se hace imperativa la aplicación de lo normado por el Art. 61 del C.P.T.”, interpretación errada por cuanto se encuentra vigente la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, pues como se puede apreciar existen las vías administrativas para que las personas puedan hacer valer sus derechos, sea a través del ejercicio de petición o acudiendo a la vías recursivas, mal la judicatura laboral se puede atribuir por si sola competencia que la ley no le otorga a título de existencia de vacíos, corroborado por el artículo 5 de la misma Ley.

2. Apreciación errónea de derecho de las pruebas de cargo y descargo

El Auto de Vista asume y da a entender que se trata de funcionarios públicos, al aludir a la Ley Nº 2027, lo que no es aplicable al caso debido a que los demandantes fueron consultores y prestaban servicios profesionales independientes, en tal situación jamás hubo vinculo de dependencia laboral entre los consultores y la entidad no siendo pasibles a ningún beneficio social o provisional, en este sentido el Tribunal de segunda instancia apreció erróneamente las pruebas de descargo de fojas 328 a 329 donde se puede observar que la fuente de recursos “80”  significa que provienen de donación extranjera en virtud a convenio que de ninguna manera cubren el gasto corriente sino simplemente inversión de tal forma que las entidades públicas se encuentran imposibilitadas de cubrir ningún beneficio social como son  aguinaldos ni vacaciones.

Se valoró erróneamente las pruebas de descargo que demuestran que los consultores no fueron objeto de descuentos por aportes a AFP’s tal cual sucede con los servidores públicos e inclusive con el personal eventual habiendo recibido el monto total del contrato.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2014AS/0266/2014Fuente oficial