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TSJ

AS/0266/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 266/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 97/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luís Alberto Abularach Heredia

Delito : Robo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de julio de 2010, cursante de fs. 225 a 227, Antonio Carlos Heredia Guzmán interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2010 de 2 de abril, de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Luís Alberto Abularach Heredia, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 10/2009 de 28 de abril (fs. 177 a 180), por la que declaró absuelto de culpa y pena a Luís Alberto Abularach de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP ordenando la inmediata cesación de todas las medidas cautelares impuestas en contra del imputado, con costas a favor del imputado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Antonio Carlos Heredia Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 195 a 196 vta.), resuelto por Auto de Vista 52/2010 de 2 de abril (213 a 214 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 7 de julio de 2010 (fs. 215), interpusieron recurso de casación el 12 de julio del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

1) Se vulneró los arts. 124 y 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6) del CPP, porque el Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de su apelación restringida declarando improcedente, dando valor a una Sentencia subjetiva y carente de fundamentación que no valoró la prueba, no realizó el control de la sana crítica y defectuosa valoración de la prueba la misma que fue soslayada por el Tribunal de alzada incurriendo en violación de garantías fundamentales; refirió la existencia de defectos absolutos y vulneración al debido proceso, los mismos que acarrean la nulidad y deben ser revisados de oficio. Al respecto invoca el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003.

2) Procedencia del recurso de casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de alzada porque se limitó a declarar la improcedencia intentando retrotraer su actividad jurisdiccional para valorar y/o revalorizar prueba producida en el transcurso del juicio oral; además, el Auto de Vista vulnera la ley y principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, porque si la prueba no fue valorada y la prueba valorada arbitrariamente constituye un sustento de una absolución y de aquellas fundamentaciones que resultan irracionales o absurdas o bien contrarias a los principios constitucionales; Asimismo, señala que no solicito una revalorización de la prueba lo que solicito fue la identificación de los defectos de la Sentencia, consistentes en valoración defectuosa de los hechos y las pruebas de cargo, porque la defensa no justificó de donde saco y como obtuvo los dineros que malgasto, además solicito la insuficiente fundamentación del fallo absolutorio, la transgresión a la reglas del correcto entendimiento humano así como la Sentencia contiene una serie de subjetividades y apreciaciones que no competen al Tribunal en razón de materia y finalmente, el Auto de Vista restó toda importancia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en hechos similares con y características iguales, aspecto que no mereció un análisis adecuado por ese Tribunal. Con relación a la temática planteada invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007. Además, en el otrosí 1 señaló los Autos Supremos 554 de 1 de octubre de 2004, 5 de 1 de febrero de 2005, “15 de febrero de 2005”, 38 de 17 de febrero de 2005, 384 de 28 de septiembre de 2005 y 73 de 10 de febrero de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Alberto Abularach Heredia
Proceso
Robo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0266/2015-RA-LFuente oficial