Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : Tarija 72/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Mario Aparicio
Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 363 a 367, el imputado Mario Aparicio; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 152/2014 de 14 de noviembre, de fs. 358 a 362, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 12/2013 de 26 de diciembre (fs. 300 a 314 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mario Aparicio, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, condenándole a una pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 322 a 343), resuelto por Auto de Vista 152/2014 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 363 a 367) y del Auto Supremo 754/2014-RA de 19 de diciembre (fs. 373 a 375 vta.) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los motivos admitidos para el análisis de fondo, refieren por una parte que se restringió su derecho a la defensa por la incorporación ilegal de declaraciones testificales de la víctima y de su madre, impidiendo su contrainterrogatorio, argumentando que las declaraciones o entrevistas recibidas en la etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no de prueba, debiendo estas últimas ser producidas en juicio conforme los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Afirmando que la norma establece qué pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, no estando contempladas las declaraciones de la etapa preparatoria, que no pueden ser asimiladas a una prueba documental por ser obtenidas sin formalidades más que la participación del policía que las recepcionó; sobre el particular, manifiesta que el Tribunal de Sentencia desconoció el art. 333 del CPP, al introducir las declaraciones de la víctima y de la madre, y al otorgarles valor probatorio como sustento de la condena. También alude que se vulneraron los arts. 172 y 329 del CPP y el debido proceso en su elemento a la defensa incurriéndose en una causal de nulidad, al impedirle el contrainterrogatorio y el planteamiento de aclaraciones a la madre de la víctima, similar situación sucedió con la declaración de la menor al no poder hacer preguntas de aclaración en forma escrita para que las transmita el psicólogo. Argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este agravio denunciado en su apelación restringida.
2) Por otra parte, denuncia que se restringió su derecho a la defensa técnica al impedir que su abogado defensor plantee incidentes de actividad procesal defectuosa, ello debido a que inicialmente contaba con un abogado defensor de oficio que desconocía los antecedentes del caso y cuando contrató los servicios de otro profesional abogado, se le negó la solicitud de planteamiento de incidentes manifestando el Tribunal de Sentencia que dicha etapa ya concluyó, situación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto al presente motivo, afirma también que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre este agravio, señalando que el Tribunal de Sentencia permitió la interposición de incidentes de exclusión probatoria, cuando lo que alegó en su recurso de apelación fue que el Tribunal de mérito impidió la interposición de incidentes y excepciones por actividad procesal defectuosa, sin que los vocales revisen el acta de juicio de fs. 297 y 298 que demuestra la negación del Tribunal de sentencia de su defensa técnica; tampoco, se pronunciaron respecto al hecho de que el defensor de oficio no planteó incidentes ni excepciones a su favor; asimismo, tampoco consideraron el memorial presentado por este profesional en el que refirió haber realizado una fundamentación alejada de la realidad por desconocer el caso, hecho que demostraría la lesión de su derecho a la defensa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte uno nuevo; “Ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal” (sic) conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 754/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 373 a 375 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, en base a la prueba documental y testifical producida; entre las cuales se encuentra el informe médico legal practicado a la niña del cual se evidenció que presentaba himen no integro y desgarro antiguo, e indicó: “…Según explica en juicio el perito, se trata de una cicatrización del himen que se produce luego de diez días de producida la lesión, que la lesión pudo haberla producido con el dedo, prueba que corrobora la versión de la madre de la víctima, quien le relato al policía asignado al caso (…) que se presentó a declarar en juicio y refirió la causa ingresó por querella ante el Ministerio Público, el querellante en la Defensoría de la Niñez, se trataba de una víctima de 7 años de edad y que él tomo la declaración de la madre quien dijo que su hija fue víctima de violación, que se realizó pericia psicológica en la víctima, porque la menor ha declarado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde ella dijo de qué manera ha sido abusada por su tío, versión que coincide con la declaración informativa MP5 que el Ministerio Público introdujo con la declaración del nombrado testigo y que el Tribunal admitió atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según A.S. 025 de fecha 4/02/2010” (sic).
Más adelante refiere que: “…si bien no se trata de la psicóloga que escucho la narración de la víctima, este caso se trata del policía que refirió la declaración de la madre de la víctima al ser imposible la concurrencia tanto de la madre como de la misma víctima al juicio como lo refieren la representante del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debido a la presión de la familia del acusado, esto es coincidente con la propia declaración del testigo Eloy Choque cuando refiere que no pudo recabar otra información del hecho sino por la madre de la víctima, porque los familiares no quisieron dar mayor información, no se los podía encontrar, era difícil que ellos declaren, la madre misma fue amenazada por los familiares, e inclusive le retiraron su ayuda, porque ella vivía en la casa del agresor (…) y debió retirarse de la casa para proteger a su hija (…) pero actualmente no se la pudo encontrar parece que ha desaparecido porque decía que tenía miedo por su hija dijo que no había manera que los familiares declaren todos eran hermanos del acusado y había un conflicto interno en la familia” (sic).
Posteriormente el Tribunal de juicio, concluye que llegó a la convicción de que la víctima fue abusada sexualmente a los ocho años de edad por Mario Aparicio, entre el 21 y 22 de diciembre de 2009, en casa de su tía “Sebastiana” (sic), donde el imputado la llevó a su cuarto se bajó el pantalón y levantando la falda de la menor, procedió a la comisión del hecho delictivo, que pretendió realizar también al día siguiente, sin poder ser concretado. Adicionalmente en otra oportunidad se vió descubierto por la cuñada de la madre de la menor, cuando el agresor se encontraba encima de la menor, fingiendo que procedía a cubrirla.
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