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TSJ

AS/0266/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 266/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sonia Choquehuanca Camacho

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 09 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, cursantes de fs. 309 a 323 y de fs. 338 a 344, Sonia Choquehuanca Camacho y Bibiana Mendoza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, de fs. 293 a 297 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bibiana Mendoza contra Sonia Choquehuanca Camacho, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Resolución 74/2015 de 12 de mayo (fs. 186 a 192), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Choquehuanca Camacho, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de doce años de presidio, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la querellante; asimismo, la declaró absuelta del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 del CP, con costas conforme lo previsto por el art. 364 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 222 y de 257 a 265.), resueltos por Auto de Vista 70/2015 de 18 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia impugnada, Resolución sobre la cual la acusadora particular Bibiana Mendoza, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 301 y 301 vta.), declarado no ha lugar por Auto de 7 de diciembre de 2015 (fs. 303)

c) El 2 de diciembre del 2015 y el 19 de enero del 2016, conforme se desprende de las diligencias de notificación que corren a fs. 300 y 325 de obrados, fueron notificadas la imputada con el Auto de Vista impugnado y la acusadora particular con la resolución de solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, el 09 de diciembre del 2015 y 27 de enero del 2016, la imputada Sonia Choquehuanca Camacho y la acusadora particular Bibiana Mendoza, respectivamente; planteron recursos de casación, los cuales son motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación interpuesto por Sonia Choquehuanca Camacho.

1) La recurrente, invocando el Autos Supremo 67 de 27 de enero del 2006, pide la admisión excepcional de su recurso de casación ante la supuesta existencia de defectos absolutos de procedimiento insubsanables, conforme lo dispuesto por los arts. 169 y 370 “y A.S. 97/2004” (sic); denunciando, que el Tribunal de alzada no respondió de manera concreta, sino más bien de forma vaga y difusa, respecto al motivo de apelación restringida, fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, porque el A quo de manera equivocada la condenó por el delito de Homicidio, cuando fue acusada por Homicidio por Emoción Violenta, ingresando en contradicción con lo señalado por el Auto Supremo 60/2005, que habría establecido que el Homicidio tiene como características que no medie causa de calificación y privilegio; empero, que en el caso de autos, el móvil para la muerte del occiso fue la violencia que éste ejercía el día de los hechos contra su persona, por lo que el Tribunal de Sentencia habría desconocido el principio de tipicidad y por ende el debido proceso, y sobre el cual el Tribunal de alzada de manera genérica, había referido que la Sentencia no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia; asimismo señala que la Sentencia recurrida es contraria al Auto Supremo 67/2006, 74/2015, 314 de 25 de agosto de 2006 y 251/2012 de 17 de septiembre.

2) Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, la recurrente alega que: “no se puede citar las pruebas con incoherencia e incongruencia y valorar sin tener nitidez y relación con el factum y no valorar correctamente para subsumir en el tipo penal exacto”; por otro lado, sostiene en el mismo motivo que no se puede consignar como agravante la profesión que es lo contrario de la falta de instrucción que es atenuante y menos la relación adulterina que es una idea estereotipada; asimismo, que no se puede soslayar abiertamente el estado de emoción violenta probada; señalando que en el caso de autos se pidió la subsanación de los defectos de derecho en la calificación jurídica del hecho y que el Tribunal de alzada, al no considerar que la Sentencia no cumple con los parámetros de una resolución específica, clara, completa, legitima y lógica; incurrió en incongruencia omisiva.

3) Haciendo referencia a la valoración probatoria descriptiva, fáctica e intelectiva, señala que el supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad que no tiene el Ad quem de valorar prueba, “viola el derecho al debido proceso de la recurrente”, porque el Tribunal Constitucional habría determinado que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso y provoca indefensión material a la parte procesal.

4) Finalmente, después de exponer sus propias razones por las que a su criterio debió ser condenada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, invocando los Autos Supremos 36/2013 de 14 de marzo y 387/2014-RA, pide la admisión extraordinaria de su recurso, ante las evidentes flagrantes violaciones de derechos y garantías procesales, solicitando “CASAR” el Auto de Vista impugnado.

II.2. Del recurso de casación interpuesto por Bibiana Mendoza.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de análisis y motivación, i) Por mantener la equiparación realizada por el inferior, en cuanto al término conviviente a la figura de unión libre de hecho o unión conyugal, manifestando que el Tribunal de mérito no sólo consideró el Código de Familias (CF), sino también habría aplicado la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 63; argumento, que considera incorrecto porque esas leyes no regulan cuestiones de imposición de penas, como el Código Penal, que rige por su carácter exclusivo y excluyente; en consecuencia, los Jueces de alzada, ingresaron en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 165 de 6 de febrero de 2007, que habría establecido que el ámbito judicial y el administrativo, se hallan ligados al principio de legalidad en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, y que por ello no se puede recurrir a la analogía de otras materias como se habría hecho en el caso de autos, al acudir al Código de Familias y a la Ley Fundamental; ii) Señala, que el Tribunal de alzada habría señalado de forma equivocada que otro motivo de su recurso de apelación restringida fue la falta de consideración de las atenuantes especiales y generales, señalando con total falta de fundamentación “que las mismas tienen relación con la integridad de la sentencia que por otro lado se tiene que no necesariamente una resolución debe ser ampulosa”, argumento insuficiente a decir de la hoy recurrente, y que además no consideró los arts. 39 y 40 del CP, a tiempo de ratificar que el carácter torpe de la víctima sería una atenuante; por lo que la impugnante señala que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con lo dispuesto por los Autos Supremos 110/2013 –sin fecha exacta- y 507 de 11 de octubre de 2007, que establecería que en sentencia se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales del CP y su incidencia en el quantum de la pena, sin realizar consideraciones abstractas, lo cual en el caso de autos no se habría cumplido pues no se tendría conocimiento de qué parámetros tomó el Tribunal de mérito para determinar la pena de doce años: iii) Transcribiendo el argumento del Tribunal de alzada a tiempo de resolver su denuncia de vulneración de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del motivo apelado fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la prueba testifical, a cuyo efecto describe el punto 7.1 “Valoración intelectiva de la prueba, respecto a la presunta autoría del delito denunciado” y 8, destinado al análisis intelectivo de la comisión del delito denunciado, incumpliendo con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, resaltando que la pena impuesta a la acusada, no debía ser menor de 25 años de presidio por la gravedad del hecho, por cuanto la pena de 12 años impuesta significaba premiarla para que salga con todos los beneficios en no menos de seis años, lo cual considera injusto frente al daño moral provocado ante la sociedad, inconsistencia que contradice los Autos Supremos 623 y 246, que describen los jueces en la valoración de la prueba, requieren un especial manejo de principio tales como el de la razón suficiente, de identidad, de contradicción, del tercer excluido y las máximas de la experiencia.

Por otro lado, específicamente como aspecto no pronunciado por el Tribunal de apelación, identifica el hecho de que el Tribunal de mérito, en la Sentencia se hizo el razonamiento en una frase “La unión libre no se demuestra por testigos sino por documentación idónea” (sic), sobre lo cual afirmó que no se sabe de dónde sacó el Tribunal el referido criterio, tomando en cuenta que el hecho se produjo durante la vigencia del anterior Código de Familias y que en materia penal rige la libertad probatoria, por lo que considera que cuestiona que los jueces le estarían negando la prueba aportada en juicio.

Asimismo, menciona que cuestionó la determinación de la pena de doce años, por cuanto para el delito de Homicidio, la pena establecida en el Código Penal, oscila entre cinco a veinte años de presidio; sin embargo, el Tribunal no fundamenta el por qué esa condena tan leve.

Finalmente, sostiene que la referida falta de fundamentación y el no pronunciamiento de todos los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, constituyen defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, por violentar la seguridad jurídica y el debido proceso.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sonia Choquehuanca Camacho
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0266/2016-RAFuente oficial