Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0266/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOSIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 266

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 437/2015-S

Demandante : Bernardo Velarde Gutiérrez

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Materia : Social

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 659 a 664, interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 534/2015, de 23 de octubre, cursante de fs. 650 a 654, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 670 a 671; el Auto No 626/2015, de 8 de diciembre, a fs. 672, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió Sentencia No 025/15, de 17 de julio, saliente de fs. 581 a 586, por la que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la entidad demandada, el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales en un monto total de Bs.37.164,81 (Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cuatro 81/100 Bolivianos). De acuerdo al detalle de la Sentencia.

I.1.2.Auto de Vista

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes del proceso, de fs. 592 a 599 por Yuri Arévalo Villarroel, en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez y de fs. 602 a 606, por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista No 534/2015, de 23 de octubre, cursante de fs. 650 a 654, por el que revocó parcialmente la Sentencia No 025/2015, disponiendo el pago de la suma de Bs.37.238 en mérito de haber advertido error de cálculo en la liquidación de la Juez A quo.

I.2. Motivos del recurso de casación

Ante la última determinación señalada, Yuri Arévalo Villarroel en representación de Bernardo Velarde Gutiérrez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, fs. 659 a 664, el que sustancialmente acusa:

En el fondo:

Que, el Auto de Vista impugnado realiza una exposición imprecisa e incompleta de los cinco agravios acusados, ya que en el primer y segundo agravio simplemente se limita a realizar afirmaciones sobre aspectos resueltos por la Juez inferior, sin explicar, razonar ni fundamentar del porque se arribó a dichas conclusiones, situación que restringe el derecho de saber las razones y fundamentos de la decisión, afectando con ello el debido proceso, al hacer una fundamentación de hecho y no derecho. Hace mención a la SC 907/2010-R de 01 de octubre. Así:

Primer Agravio. Acusa a la Juez A quo que luego de reconocer que el impetrante era funcionario permanente, de manera contradictoria expresa que no era una persona discapacitada, pues su discapacidad se acreditó a partir del 19 de febrero de 2009. Bajo el razonamiento de que al fenecimiento del carné de discapacidad también dejaría de ser persona con discapacidad y por lo tanto no tiene derechos en esa condición. Tampoco validó las declaraciones de los testigos de cargo, quienes en sus declaraciones afirmaron contundentemente que el impetrante era una persona con discapacidad desde su ingreso a la Alcaldía de Sucre.

Segundo Agravio. Refiere que el Juez A quo, en el primer considerando, sin la debida fundamentación y motivación, concluye que a la fecha de ingreso el impetrante no estaba sometido a la Ley General del Trabajo; razonamiento que considera erróneo toda vez que se demostró según lo previsto por el art. 6 inc. h) de la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, es decir que desde su ingreso hasta la conclusión de la relación laboral estuvo protegido por lo dispuesto en la Ley General del Trabajo conforme demuestra en los contratos de trabajo presentados como prueba documental, desempeñándose de manera continua como Comisario Urbano en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre desde el 10 de marzo de 2005, asimismo que se encontraba afiliado a CODEPEDIS, y gozaba de protección de la Ley General del Trabajo en concordancia con el art. 2 inc. e) del DS Nº 24807 y del DS Nº 27477 en cuanto al principio de Estabilidad laboral. Por cuanto señala que el demandante no podía ser retirado ni destituido, sino por causas legalmente establecidas y previo proceso, como determina el art. 5-I del D.S. 29608, quedando demostrado que era funcionario de planta.

Destaca además, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y ejercicio pleno de sus derechos y a la obtención de beneficios sociales tal como señala la Ley 1678 en su art. 6 inc. h) sic. “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables”. Advirtiendo que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

En la forma

Expresa que el Auto de Vista Nº 534/2015 de 23 de octubre de 2015, incumplió con la obligación de resolver las pretensiones y planteamientos expuestos en el recurso de apelación donde se plantearon cinco agravios.

Sostiene que el único considerando del Auto de Vista del Tribunal Ad quem, se limita a realizar afirmaciones sobre aspectos resueltos por la juez inferior, sin explicar, razonar ni fundamentar por qué habrían arribado a esas conclusiones, cuyo accionar afecta el debido proceso, por carecer de una debida fundamentación y motivación.

Acusa que el Tribunal de Alzada, al no haber resuelto positiva o negativamente los agravios sufridos, conculcó el derecho a la petición, defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 24, 115, 119, II; 178 I. 180 I y 232 de la CPE y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Observa también que, el Auto de Vista impugnado no contiene la pertinencia exigida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no contener ese requisito indispensable sobre los vicios procesales denunciados y los aspectos de fondo, razón por la que considera debe declararse la nulidad, conforme el art. 254.4 del CPC, sustentando su afirmación en la SC 1007/2010.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…evidentemente el fallo recurrido es carente de fundamento y motivación, conforme lo detallado precedentemente, por lo que corresponde aplicar la disposición contenida en los arts. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil…”

Datos del proceso

Demandante
Bernardo Velarde Gutiérrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Social
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0266/2016Fuente oficial