Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 266/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.399/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 190 a 191 vta. interpuesto por Sergio Chávez Mena, el Auto de Vista Nº 61/2015 SSA.I de 17 de mayo de fs. 186 a 187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso social seguido por Javier Gonzalo Molina Ruiz contra la empresa HANANTEK S.R.L; la respuesta a fs. 194, el Auto a fs. 196 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 206/2012 de 13 de junio de fs. 139 a 144, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16 vta., disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.20.821.61.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos pendientes.
En grado de apelación, deducida tanto por la empresa demandada a fs.145, como por el demandante a fs. 147, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 307/2014 de 30 de octubre de fs. 177 a 178, por Auto Nº 61/2015 SSA.I de 17 de mayo de fs. 186 a 187, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la sentencia Nº 206/2012 de fs. 139 a 144, que incluyendo los derechos de desahucio y aguinaldo de la gestión 2008 dispuso que se cancele el monto total de Bs.31.135,16.-.
Este fallo motivó el recurso de nulidad y casación saliente de fs. 190 a 191 vta., interpuesto por Sergio Chávez Mena, acusando en síntesis:
Que, el auto de vista añadió a la liquidación derechos de desahucio y aguinaldo de la gestión 2008 haciendo un total de Bs.31.135,16.-, expresando que la Juez al referirse al aguinaldo se limitó a conceder el derecho del actor sólo duodécimas de la gestión 2009, corrigiendo la omisión y ordenando se cancele el primer año trabajado; en cuanto al desahucio, refirió que la Juez en sentencia en cuanto a la causal de retiro, reconoció que al actor no se le canceló el salario durante varios meses, aspecto que se consideró como retiro voluntario, empero señaló que el salario es el único medio con el que contaba el trabajador, y al no haber demostrado la demandada el pago de los salarios desde abril de 2009, estas circunstancias obligaron al actor a presentar su renuncia, lo que constituyó un retiro indirecto, siendo atribuible al empleador ante el incumplimiento del pago de salarios al trabajador por lo que reconoció el beneficio del desahucio previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), monto que se adicionó a la liquidación practicada.
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