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TSJ

AS/0266/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: PT-13-16-S

Partes: Miriam Antonieta Colque Ramírez de Mamani y otro. c/ Wilson Hilarión Chuya Céspedes y otra.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 186, interpuesto por Miriam Antonieta Colque Ramírez de Mamani y Julio Mamani Ajnota, contra el Auto de Vista Nº 18/2016 de fecha 25 de enero de 2016 de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por el Sala Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Wilson Hilarión Chuya Céspedes y Ana Adela Cuya Céspedes, la concesión del Recurso de fs. 194, el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 393/2016-RA de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 200 a 201; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia de fecha 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 125 a 128 y vta., declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Miriam Antonieta Colque Ramírez de Mamani y Julio Mamani Ajnota contra Wilson Hilarión Chuya Céspedes y Ana Adela Cuya Céspedes, en consecuencia sin lugar al reconocimiento de derecho propietario a favor de los demandantes por usucapión decenal del bien inmueble objeto del litigio.

Contra la referida Resolución, Miriam Antonieta Colque Ramírez de Mamani y Julio Mamani Ajnota, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 130 a 135 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 18/2016 de 25 de enero de 2016 cursante de fs. 176 a 177 y vta., cuya fundamentación central se basó en el hecho de que las documentales adjuntadas por los recurrentes en calidad de prueba preconstituida no demostrarían la posesión de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la litis; que las declaraciones testificales de cargo no demostrarían que los demandantes hayan estado en posesión pacífica, contínua y pública del inmueble objeto de la litis, que no se tomó en cuenta las documentales de fs. 40 a 42 por no estar expedidas con firma del responsable de la entidad correspondiente; realizando un análisis respecto a la prueba testifical que no comprobarían que los demandantes hayan estado en posesión pacifica, continua y pública. En lo que en la inspección judicial, las intervenciones de las partes refirieron simplemente, en lo que respecta la construcción de una habitación y una cocina señalando que simplemente habrían vivido en tiempo pasado y no poseído en una habitación y no todo el inmueble pretendido en usucapión.

En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamento jurídico legal, ya que no mencionaría las reglas de la apreciación y valoración de la prueba que se hubiese efectuado, sin aplicación de la sana critica realizarían una defectuosa valoración, que hace entrever que indudablemente no existiría la debida motivación y fundamentación en la Resolución recurrida.

2.- Que existiría defectuosa valoración de la prueba, ya que conforme los documentos que habría adjuntado a fs. 1, 2, 3, 40, 41 y 42, el muestreo fotográfico de fs. 4 a 13 establecería que los actores han estado en posesión desde hace más de 10 años atrás y conforme a las certificaciones habrían acreditado que pagaron los servicios básicos, prueba que no fue adecuadamente valorada pues no serían documentos informativos ni de simple lectura; en cuanto a la prueba testifical, los testigos de manera uniforme y homogénea habrían manifestado que los actores estaban en posesión por más de 10 años y habrían realizado actos de propietarios; respecto a la inspección judicial señalan que antes de llevarse ese actuado se encontraban en posesión, empero los demandados los habrían votado del inmueble antes de la audiencia, por lo que las resoluciones de instancia transgredirían los arts. 1286 y 1283 del CC.

3.- Que existiría errónea interpretación de la usucapión, ya que el art. 137 dispone sobre la interrupción por la pérdida de posesión que se da si se llega comprobar que el poseedor es privado e interrumpido por más de un año, solo así se podría perder el derecho a usucapir, lo que en el caso de autos no habría ocurrido puesto que habría manifestado que su posesión fue recién interrumpida desde el mes de enero de 2015 sin que haya transcurrido más de un año, además dicha interrupción se habría dado cuando se desarrollaba el proceso de usucapión y o antes de interponer la acción.

Por lo expuesto, solicita se anule el Auto de Vista recurrido.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:

Que el debido proceso no debe ser entendido como una concepción caprichosa unilateral como sucede en la especie, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista habrían sido objeto de una verdadera valoración de los hechos y las pruebas puestas a conocimiento de la autoridad judicial, además de contener decisiones expresas, por otra parte se tiene que las resoluciones de instancia habría realizado un análisis detallado de cada atestación, por otra parte los demandantes jamás habrían actuado como propietarios.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Motivación y Fundamento.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

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Criterio

"... la prueba testifical refiere de manera imprecisa el tiempo en que los demandantes dejaron de vivir en el inmueble en cuestión varia entre tres meses, dos meses y el viernes pasado como refiere la testigo DAM (fs. 58); en consecuencia, del análisis realizado supra se tiene que en su integralidad ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por los recurrentes..."

Datos del proceso

Demandante
Miriam Antonieta Colque Ramírez de Mamani y otro.
Demandado
Wilson Hilarión Chuya Céspedes y otra.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0266/2017Fuente oficial