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TSJ

AS/0266/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 266/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 91/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 297 a 299 vta., Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 029/2016 de 6 de mayo, de fs. 287 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los vocales Rubén Ramírez Conde y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniela Huayta de Aruquipa, Felicidad Huayta de Nina, Salustina Huayta de Cerdas y Eduarda Huayta de Cerda contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 285/2015 de 1 de septiembre (fs. 192 a 196), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a la primera; y, tres años y seis meses de reclusión al segundo, con costas y daño civil en favor de la víctima y absueltos del delito de Falsedad Ideológica.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna (fs. 205 a 207) y Tomás Serna Flores (fs. 212 a 214 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 029/2016 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 900/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Los recurrentes señalan que en sus recursos de apelación restringida denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, el Auto de Vista recurrido, se limitó a transcribir partes del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, sin hacer referencia a la ausencia de los elementos constitutivos del delito, indicando que en el caso de autos no se demostró de forma objetiva e incontrastable que tuvieran conocimiento de la falsedad del documento, porque en obrados no existe prueba que acredite la nulidad de la escritura pública 178/1991, por lo que, en su criterio es original, sin que pueda ser considerado como falso. En ese sentido, alegan que no se efectuó una correcta subsunción de su conducta al delito por el que fueron condenados, acusando de errada la determinación del Auto de Vista, en sentido de que hubiesen pretendido una revalorización de la prueba, cuando en el fondo impetraron al Tribunal de apelación revise la correcta subsunción de los hechos a su conducta y al no hacerlo se vulneró el principio de legalidad, por no haberse tomado en cuenta el in dubio pro reo. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Añaden que en sus recursos de apelación restringida también denunciaron la falta de fundamentación de la Sentencia; al respecto, el Auto de Vista a manera de fundamento, transcribió parte del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, para concluir que no existía el defecto denunciado, omitiendo una respuesta de exhaustividad sobre el motivo apelado, en trasgresión del debido proceso en su vertiente de falta de motivación. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que se declare fundado su recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que se emita uno nuevo conforme la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 900/2016-RA de 14 de noviembre, de fs. 318 a 319 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 285/2015 de 1 de septiembre (fs. 192 a 196), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión a la primera; y, tres años y seis meses de reclusión al

segundo, con costas y daño civil en favor de la víctima y absueltos del delito de Falsedad Ideológica sancionado por el art. 199 del CP, en base a los siguientes argumentos:

i) De los hechos probados en la Sentencia se determinó con certeza que el proceso civil de prescripción adquisitiva fue falso, porque en ella se insertó el hecho falso de que el demandado Leonardo Huayta Sarmiento estaba vivo, cuando en verdad ya había fallecido, por lo que, se tiene probada la Falsedad Ideológica, resolución judicial de prescripción adquisitiva 302/86 de 21 de agosto de 1986 y de la escritura 178/1991 de 09 de abril; siendo que la autoría en este hecho no se puede atribuir plenamente a los acusados, porque la persona que realiza la demanda es Emilio Serna Flores. De donde surge duda razonable respecto da la autoría del delito de Falsedad Ideológica; empero, concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica, como es la acción típica de insertar o haber hecho insertar, el hecho falso de que el demandado estaba vivo cuando estaba muerto, presentándose como documentos verdaderos en perjuicio de los querellantes que alegan derecho propietario a título sucesorio.

ii) En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, se probó que la Escritura 178/1991 de prescripción adquisitiva a nombre de Emilio Serna Flores generó la matrícula fusionada 2084010000414 a nombre de Celestina Gladys Riveros Vda. de Serna y Tomás Serna Flores, estas mismas personas usaron documentos para una acción reivindicatoria en contra de las querellantes, entonces para la subsunción de la conducta de los acusados a los elementos constitutivos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, es necesario razonar sobre el elemento subjetivo del dolo definido en el art. 14 del CP, teniendo en cuenta que el imputado tenía conocimiento de la Falsedad Ideológica, es decir del hecho de haberse insertado el nombre del fallecido Leonardo Huayta Sarmiento como persona viva en la demanda de prescripción adquisitiva, porque los acusados tenían relación de parentesco de esposo y hermano, con Emilio Serna Flores.

iii) En consecuencia, la conducta de los imputados fue típicamente antijurídica que contraviene a las leyes penales, culpables por su actuar porque es reprochable que personas falsifiquen resoluciones judiciales, insertando o haciendo insertar hechos falsos, usen los mismos sorprendiendo al Notario de Fe Pública e inclusive autoridades judiciales, que vulneren la fe pública que es un bien jurídicamente protegido por el Estado, por lo que en justicia corresponde aplicar una sanción.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificada la parte imputada, interpone recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

II.2.1. Tomás Serna Flores.

1) Refiere la existencia de defectos y vicios de la Sentencia que contravienen lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque dicha Resolución se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva consistente en la vulneración de los arts. 203, 124 del CPP, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) La Sentencia contiene vicios y defectos que se adecuan a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque existió insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, al haber infringido los arts. 203 y 124 del CPP y 115 y 117 de la CPE.

3) Defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque existió valoración defectuosa de la prueba, al haberse infringido los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE.

II.2.2. Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna.

1) La imputada señala que existió defectos y vicios de la Sentencia que se encuentran previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque dicha Resolución se basó en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, debido a que se vulneró los arts. 203, 124 del CPP, 115 y 117 de la CPE.

2) Refiere que la Sentencia contiene vicios y defectos, porque se adecua a lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que existió insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, al haberse infringido los arts. 124, 6 y 173 del CPP; 115 y 117 de la CPE.

3) Finalmente, hace mención de que existió el defecto de la Sentencia que contraviene lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP porque existió valoración defectuosa de la prueba, por la vulneración de los arts. 173, 6, 13, 124 del CPP; y 115, 117 de la CPE.

II.3. Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de establecer el supuesto fáctico análogo respecto a una problemática similar, de donde se puede advertir que la denuncia que originó el precedente emergió del hecho de que el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no contaba con los fundamentos para la fijación de la pena, que respalden la determinación de agravar la sanción, debido a que se observó que los argumentos utilizados en el Auto de Vista recurrido, fueron claros en su interpretación, cuyo uso provocaba una contradicción para disponer la modificación del quantum de la pena; de la misma, forma en su doctrina legal aplicable, se limitó a realizar un análisis doctrinario de la aplicación de la Ley sustantiva vale decir de los arts. 273 con relación al 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal; y, en el presente caso se pretende establecer contradicción con el hecho de que el Tribunal de alzada no respondió con exhaustividad la denuncia de falta de motivación de la Sentencia, por lo que, el Auto de Vista no realizó una correcta revisión del recurso de apelación restringida que formularon; aspecto que no resulta contradictorio...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Celestina Gladys Viveros Vda. de Serna y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / El supuesto factico sustantivo no es analogo al hecho analizado
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0266/2017-RRCFuente oficial