Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 266/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 31/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Javier Trujillo Apaza y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 645 a 649, Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, de fs. 618 a 622, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vicenta Rosario Portugal Pérez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, con relación al 23 y 132, respectivamente, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-84/2018 de 26 de abril (fs. 564 a 579), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero absueltos de la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 335 con relación al art. 23 y 132 respectivamente del CP, por no existir suficiente prueba, disponiendo la cesación de cualquier medida impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia y Auto complementario, la acusadora particular Vicenta Rosario Portugal Pérez (fs. 593 a 595 vta.) formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 78/2019 de 14 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada determinando el reenvió de la causa para que otro Tribunal de sentencia conozca y sustancie en juicio oral en aplicación del art. 413 de CPP.
Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 18 de octubre de 2019 (fs. 623), interpusieron el respectivo recurso de casación el 25 de del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes plantean recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
Acusan la inobservancia de los requisitos para la interposición del recurso de apelación restringida, previstos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la acusadora Vicenta Rosario Portugal Pérez no habría indicado de manera concreta las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y menos aún señaló cuál la aplicación que pretendía; omisiones que no fueron observadas por el Tribunal de Alzada para su corrección en aplicación del art. 399 del CPP. Al no haberse cumplido con la observación de los requisitos formales, obviamente la Sala Penal procedió a realizar el análisis del recurso en el fondo, lo que es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que establece que si el tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida debe precisar la observación que realiza y los requisitos que extraña, si el recurrente no subsana en el plazo de tres días precluye su derecho, correspondiendo rechazar el recurso sin ingresar a realizar consideraciones de fondo.
Violación al principio de limitación contenido en el art. 398 del CPP, puesto que la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por Vicenta Rosario Portugal Pérez emitió pronunciamiento ultra petita, concretamente en el Considerando IV, numeral 3ro realizó un análisis sobre la congruencia que debió existir entre la acusación fiscal y/o particular y la sentencia, cuando ese extremo no habría sido reclamado en ningún momento en el recurso de apelación restringida, actuación sancionada como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que establece que el tribunal de apelación asume competencia sobre los aspectos cuestionados, conforme lo dispone el art. 398 del CPP inspirado en el principio de limitación, que en el caso el tribunal de apelación se pronunció sobre aspectos demandados que no fueron objeto del recurso de apelación.
Señalan que el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de El Alto a tiempo de dictar la Sentencia cumplió con todas las exigencias del procedimiento y con lo señalado por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, conteniendo la debida fundamentación analítica e intelectiva de la prueba, haciendo análisis de las pruebas literales PQD-1 Minuta de Compra Vente del Lote de Terreno con Pacto de Rescate; MPD -15 concerniente al Folio Real del bien inmueble objeto del contrato de compraventa con pacto de rescate; PQD-3 formulario único de recaudaciones; PQD-4 fotocopia simple del Testimonio Escritura Pública 401/2007 de 14 de agosto y MPD-15, otorgando valor a cada una de ellas y de la valoración conjunta concluir que dicha prueba fue legalmente valorada para establecer en el acápite “Fundamentación Jurídica de la Sentencia” que no habrían subsumido sus conductas al delito de Asociación Delictuosa; por lo que la Sentencia fue clara al establecer que jamás se demostró que hubiera existido Asociación o reunión alguna en la cual se hubiera acordado cometer ilícito alguno, menos se tiene prueba que sustente la temeraria afirmación del Ministerio Publico y acusación particular que se hubieran asociado para estafar. Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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