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TSJReiteradora

AS/0266/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente alega que no procede el pago del desahucio al actor, porque este concepto no se encuentra pretendido de manera expresa en la demanda presentada, debiendo entenderse dicha omisión de solicitud como un acto implícito de reconocimiento de que se retiró voluntariamente, por lo que el análi...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 266

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 463/2019-S

Demandante : Luis Alejandro Tinta Cabrera

Demandado : Empresa Montero “Mix”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por la Empresa Montero “Mix”, representada por su propietario Mauricio Hinojosa Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 165/2019 de 07 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 45 a 46; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Luis Alejandro Tinta Cabrera, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de octubre de 2019 (fs. 53) que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 65) que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba emitió la Sentencia N° 001/2018 de 02 de febrero, de fs. 25 a 28, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que la Empresa Montero “Mix” por intermedio de su representante, cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs. 16.398,12 (dieciséis mil trescientos noventa ocho 12/100 Bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 31 a 32; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 165/2019 de 07 de agosto, de fs. 45 a 46, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 31 a 32 de obrados, el recurrente alegó:

No procede el pago del desahucio al actor, porque este concepto no se encuentra pretendido de manera expresa en la demanda presentada, debiendo entenderse dicha omisión de solicitud como un acto implícito de reconocimiento de que se retiró voluntariamente, por lo que el análisis intelectivo realizado por la Sala al calcular la liquidación en el cual se encuentra el pago de desahucio, expresado en la suma de Bs. 5.415.-, se encuentra fuera de la pretensión demandada por el actor, siendo la resolución dictada por el juez de la causa ultrapetita, por vulnerar el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La demanda es confusa, porque en el acápite “cálculo de beneficios sociales” no expresa el monto y concepto pretendido por desahucio, violando así lo establecido en el art. 117 inc. d) del CPT, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgar pretensiones no pedidas, cita al efecto la SC 1673/2011-R de 21 de octubre.

Finalizó señalando que el Auto de Vista no puede alegar la aplicación del art. 202 inc. c) del CPT, cuando el art. 64 del CPT es la base legal específica que reglamenta qué pretensiones están sujetas a modificación, existiendo una errónea aplicación de la misma.

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Máxima

OBLIGACIÓN DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICIÓN/ Se declarará Infundado el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alejandro Tinta Cabrera
Demandado
Empresa Montero “Mix”
Proceso
Pago de beneficios sociales

Precedente

Art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0266/2020Fuente oficial