Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 266/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR-410/2019
Distrito: ORURO
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 228, interpuesto por Juan Max Gonzales Gallejos, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud, en representación legal de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en virtud del Testimonio Poder Nº 250/2019 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 75 de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 159/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 216 a 218, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso coactivo social que sigue el recurrente contra el Grupo Minero Bajadería SRL., representado por Wolfang Fernando Kyllman Diekelmann, el Auto Nº 123/2019 de 27 de septiembre que concedió el recurso (fs. 239); el Auto Nº 402-2019-A de 11 de octubre (fs. 246 y vta). que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Pablo Jorge Heredia Rodríguez, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Oruro, mediante escrito de fs. 30 y vlta., subsanada a fs. 34 y 55, interpuso demanda coactiva social, contra Wolfang Fermando kyllman Diekelmann, representante legal del Grupo Minero Bajadería SRL,. Demanda que fue admitida por Auto de 13 de noviembre de 2014, cursante a fs. 56, el cual dispone se corra en traslado a la parte contraria. Por literales de fs.122 a 129, Andrés Ariel Molina Pantoja, en representación legal del Grupo Minero Bajadería SRL, responde negativamente la demanda e interpone excepciones perentorias de prescripción.
Cumplidas las formalidades de ley, por Auto Nº 38/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 189 a 194, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declara 1.- IMPROBADA la excepción de impersonería del demandante opuesta en el memorial de fs. 122 a 129. 2.- Declara PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta en el memorial de fs. 122-129, en lo que se refiere a los periodos octubre 2002 a septiembre 2003, contenidos en la Nota de Cargo de fs. 2 y también de los periodos octubre 2003 a enero 2004 contenidos en la Nota de Cargo de fs. 15, e IMPROBADA en lo que refiere a los periodos febrero a septiembre 2004, también consignados en la Nota de Cargo de fs. 15. 3.- PROBADAS las reclamaciones contempladas en el numeral 5 del memorial de fs. 122 a 129. Consecuentemente se deja sin efecto las notas de cargo de fs. 2 y 15, por ende el auto de solvendo de fs. 56-56 vlta.
I.1.2 Auto de Vista
Contra esta decisión Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud, interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA-159/2019 de 26 de agosto, de fs. 216 a 218 vlta., CONFIRMANDO el Auto de Vista Nº 38/2017 de 22 de septiembre, cursante de fs. 189 a 194 vlta.
I.2 Motivos del recurso de casación
Juan Max Gonzales Gallejos, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud, en representación de Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, en virtud al Testimonio Poder Nº 250/2019 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 75 de la ciudad de La Paz, mediante escrito de fs. 225 a 228, interpuso recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente:
I.2.1. Incorrecta interpretación de la prescripción, siendo pertinente señalar que los resultados de la fiscalización que efectuó datan de la gestión 2014, donde se estableció montos ciertos, reales y sumas objetivas de los montos adeudados, persiguiendo el pago del 1% por la no presentación oportuna del aviso de baja del asegurado, además del monto resultante de la fiscalización de los periodos 2002 a septiembre 2003 y octubre 2003 a septiembre 2004, la obligación de la empresa es realizar el informe sobre bajas de asegurados de manera oportuna y mensual para que los mismos sean tomados en cuenta por el Ente Gestor y no generen deudas posteriores, de conformidad al art. 32 del DL. 10173 de 28 de marzo de 1972.
Continúa señalando, que los resultados de la fiscalización se emitieron en la gestión 2014 y que hasta esa gestión no se conocían los montos observados, en ese sentido resulta subjetivo señalar que habría prescrito sin describirlo con precisión. Aclara también que la empresa coactiva, mediante nota de 25 de junio de 2014 ha formulado la prescripción, esto ha sido como efecto de la notificación con los resultados de la fiscalización efectuada, momento en el que se conoció la cuantía que deberían pagar, vale decir en la gestión 2015, por lo que la determinación de la deuda data de esa gestión y no corresponde declarar la prescripción.
Manifiesta también que hubo una interpretación errónea del DL. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, que al ser ley especial en su aplicación es preferente conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 44 y 71 del Código Procesal del Trabajo y que el DS Nº 25809 y la RA Nº 72/01 de 18 de octubre, tiene prevalencia en su aplicación conforme dispone el art. 410..II de la CPE, no correspondiendo la irretroactividad de la Ley, debiendo aplicar preferentemente el art. 324 de la CPE.
El recurrente, continúa describiendo una serie de normas de la seguridad social y señala que el art. 7 de la CPE consagra la seguridad social como un derecho fundamental de la persona, igualmente los arts. 158 y 162, señalan la obligación de los empleadores al pago de las prestaciones del seguro social obligatorio, las cuales no puede caducar por el trascurso del tiempo, por lo que es evidente que no existe un vacío normativo en el Código de Seguridad Social, razón por la cual no se puede aplicar las normas del Código Civil, al no existir analogía legis, porque el derecho de seguridad social regula las relaciones entre particulares con el Estado, en cambio el derecho civil corresponde al ámbito del derecho privado interno, por lo que no puede ser regulada por el Código Civil, mencionado al respecto jurisprudencia.
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