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TSJReiteradora

AS/0266/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / El domino sobre el inmueble - “animus domini”

La recurrente alega errónea aplicación de los arts. 87, 138 del Código Civil, denunciando que la demandante habría cumplido con los requisitos para ser operable la usucapión conforme a los artículos señalados precedentemente, que según la recurrente, disponen que no es necesario acreditar otro requi...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/2021

Fecha: 30 de marzo de 2021

Expediente: LP-25-21-S

Partes: Claudia Mónica Chávez Barrancos c/ Carla Patricia Chávez Valencia.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 722, interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Carla Patricia Chávez Valencia, la contestación cursante de fs. 724 a 725 vta., el Auto de concesión de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 728, el Auto Supremo de Admisión N° 208/2021-RA de 05 de marzo cursante de fs. 760 a 761 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21 subsanado a fs. 24, 126 a 131 y 133, Claudia Mónica Chávez Barrancos inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Carla Patricia Chávez Valencia, quien una vez citada, compareció mediante escrito de fs. 246 a 251, subsanado de fs. 274 a 276 y 279, formulando excepciones previas las cuales fueron rechazadas mediante Resolución N° 100/215, asimismo formuló respuesta negativa a la demanda, excepción perentoria de reconocimiento pleno del derecho propietario y demanda reconvencional de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 606 a 613 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 616 a 631; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, CONFIRMANDO la sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre.

El Tribunal de alzada fundamentó su decisión manifestando que la demanda fue postulada contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de ser el titular del inmueble objeto a usucapir. Sin embargo, en conocimiento de que la propiedad del inmueble ya no correspondía a Alfredo Chávez, la acción fue reformulada contra Carla Patricia Chávez Valencia en calidad de legitimaria de la cosa, conforme se advirtió de la E.P. 276/2011 de 20 de julio. El reclamo de la apelante de haber demandado únicamente a Carla Patricia Chávez Valencia, no puede ser atribuido a la juzgadora, partiendo del hecho de que la demanda es propuesta al juez, quien podrá observar con base en las condiciones de admisibilidad y proponibilidad, que en modo alguno impondrá criterio de corrección al pretensor, quien finalmente y en caso de persistir con su postura adversa al del juez, tiene al alcance los medios recursivos de reposición e impugnación que permitan defender su razón y, a contrario sensu, en caso de acogerse a la observación del juez, convalidaran la observación, precluyendo todo reclamo ulterior. Tampoco se observa exceso o infracción de la Juez al haber ordenado la aclaración respecto al titular del inmueble objeto de la demanda, no advirtiéndose se trataría de una imposición o arbitrariedad del Juzgado.

Con relación al poder Notariado N° 329/2011 de 08 de mayo otorgado por Alfredo Chávez Pérez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos para el impulso de trámites relacionados al inmueble objeto de la litis, el Ad quem advirtió que la aceptación del mandatario o apoderado importa un reconocimiento de la condición del poder conferente (sin mediar mención alguna sobre su presunta posesión), lo que se tiene reconocido en sentencia, donde se alude el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva de acuerdo al art. 1505 del Código Civil.

En cuanto a la falta de facultades de las apoderadas Olimpia Valencia Franco Vda. de Rojas y/o María Lucy Rodríguez de Trino en representación de Carla Patricia Chávez Valencia, no se advierte que aquellas hubiesen excedido o apartado del propósito del mandato, de modo que la respuesta, excepciones e instauración de una demanda reconvencional han cumplido con el voto de su otorgamiento, de acuerdo al art. 811 num. 1) del Código Civil.

Asimismo, refirió que, en el recurso de apelación, se observó el supuesto de que la demanda reconvencional no habría precisado el inmueble sobre el cual se ha instado reivindicación, lo cual no es evidente al haberse pedido la restitución del inmueble N° 101, Parqueos P1 P, P2 P, Depósito N° 003 en la planta baja.

Respecto a la usucapión se halla regulada como un modo extraordinario de adquirir el derecho propietario de la cosa y los requisitos de esta, señaló que la usucapión es un medio originario y no derivativo de adquirir la propiedad, aquel debe denotar un elemento de omisión por parte del titular accionado, lo cual tampoco ha sido demostrado en autos, a partir del otorgamiento del Poder Notariado N° 329/2011, por parte de Alfredo Chávez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos, restando vigor al fundamento de hecho y derecho de la demanda.

Sobre el hecho de que Carla Patricia Chávez Valencia habría efectuado actos de disposición sobre áreas de parqueo y ambientes no demandados en lo principal o en la demanda reconvencional. Sin embargo, aquello adicionado a lo pedido en la demanda doble de reivindicación del garaje signado como 002 y parqueos P1, P2, y P3, no fue otorgado al no demostrarse que se halle en posesión la parte actora, llegando a dicho convencimiento mediante inspección in visu.

Un aspecto controversial respecto a la situación jurídica de Claudia Mónica Chávez Barrancos sobre el departamento N° 101 del inmueble N° 290 de la calle 25 de Alto Calacoto, tiene que ver con la determinación de dicha cualidad, habiendo concluido la Juez que se encontraba ocupando el inmueble con la complacencia de su tío, Alfredo Chávez Pérez, actuando inclusive como su apoderada, no habiendo demostrado el cambio de detentadora a la de poseedora, no quedando claro el momento desde el cual dicha calidad se habría transformado al de posesión.

La conclusión alcanzada por la Juez no se ha apartado del resultado de los hechos colectados en autos, sobre todo, de la propia versión de la demandante, quien no ha desconocido la participación de Alfredo Chávez Pérez, en actividades compartidas con la demandante, incluido el otorgamiento del poder notariado como acto plenamente válido para afirmar un derecho desconocido en su propia demanda. En suma, la parte demandante no ha demostrado cambio o modificación en el modo por el cual habría ingresado a ocupar el inmueble.

Respecto a la excepción opuesta por la reconvencionista sobre reconocimiento pleno de derecho propietario, asumiendo que no habría merecido determinación alguna. El aspecto destacado en la aludida excepción se halla vinculado a la pretensión deducida por Carla Patricia Chávez Valencia, siendo también evidente que su dilucidación ha sido fundamento para acoger o negar la acción principal, y en especial, la demanda reconvencional, no observándose infracción de la norma o perjuicio cuyo remedio pase por la nulidad del fallo.

Con relación a que las excepciones previas no habrían sido notificadas al GAM La Paz, se tiene que la entidad edilicia hizo retiro de todas sus excepciones, respuesta, demanda reconvencional de acción negatoria e incidente recusatorio bajo el razonamiento de no afectar propiedad municipal.

Finalmente, el Tribunal de segunda instancia señaló que la sentencia no se apartó de las condiciones de rigurosidad y congruencia impuestas en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, observándose además que la Juzgadora no se ha limitado a dictar el derecho con base única en la prueba producida y abonada, también ha justificado las razones que hacen inconducente la usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 718 a 722, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudia Mónica Chávez Barrancos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta aplicación de los arts. 265. I del Código Procesal Civil y 17. I de la Ley Nº 025 respecto a la pertinencia y congruencia, ya que el fallo de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en la demanda además no se circunscribió a los puntos presentados en el recurso de apelación.

2. Denunció que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda fue interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez, sin embargo, la A quo dispuso se amplié contra Carla Chávez Pérez y posteriormente se excluya a Alfredo Chávez Pérez, error procedimental que fue oportunamente reclamado, empero, el Tribunal de alzada no saneó, encontrándonos en una contradicción dentro el proceso. En ese entendido el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17. I de la Ley Nº 025 cuando dispone la revisión de las actuaciones procesales.

3. Manifestó que en la inspección judicial se demostró que la recurrente está en posesión del bien inmueble objeto de la litis en forma pacífica, ininterrumpida y continua por más de 10 años, cumpliendo con el art. 87 del Código Civil, evidenciándose contradicción al sostener que la demandante no hubiera ejercido posesión del inmueble, sin embargo, el Auto de Vista señaló que se realizó gastos de reparación y otros. Comportándose la actora como verdadera propietaria, fundamento que el demandado no ha desconocido, al contrario, en forma irregular ha transferido en calidad de anticipo de legítima a pesar de contar con documento de transferencia antes del aludido anticipo de legítima.

4. Sostuvo que la recurrente cumplió con los requisitos para ser operable la usucapión conforme al art. 138 del Código Civil que dispone que no es necesario acreditar otro requisito que el de la posesión continuada con el ánimo de dueño en el tiempo indicado para que opera la usucapión, sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa que sale de su pasividad y expresa ante el poseedor por medios legales su intención inequívoca de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

5. El Auto de Vista prescindió examinar la pretensión de usucapión, apartándose del art. 218. I del Código Procesal Civil siendo la resolución incongruente, ya que no se consideraron los tres requisitos para la usucapión; 1) Que sea un bien susceptible de ser usucapido, 2) Que exista posesión real y 3) El transcurso de un plazo, a más que por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano.

En el fondo.

1. Acusó que el Auto de Vista infringió la preceptiva del art. 17 de la Ley Nº 025 norma que determina la revisión de oficio, es decir, se ha violentado la ley cuando en la Sentencia en el punto II.X, se consigna el art. 1530 del Código Civil que se refiere a partida matrimonial 1430 del mismo Código a contrato de anticrético. Es más no se debió dictar Auto de Vista impugnado con relación al fondo, sino, más al contrario, anular obrados hasta que el Juez de primera instancia se pronuncie mediante auto definitivo con relación al fundamento parte final del aludido punto II.X “… los antecedentes de transferencia que, entre el padre de la hoy demandante y el anterior propietario y causante del derecho propietario ostentado por Carla Patricia Chávez Valencia, pudiendo existir. Puesto que tal aspecto no es el título alegado y opuesto en esta causa por Claudia Mónica Chávez Barrancos, para sustentar su posesión sobre el inmueble en cuestión y respecto del cual tiene salvada la vía”. Solicitando se disponga y devuelva obrados ante el A quo a objeto de que, en forma clara, motivada dicte resolución sobre este aspecto, ya que se infringió el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, incumpliendo también lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.

2. Denunció que el Auto de Vista confirmó una Sentencia incongruente, sin haber considerado en el fondo la valoración de las pruebas que no fueron apreciadas en su real dimensión por la A quo, habiendo incurrido en error de derecho o error de hecho, no debió dictar sentencia, sino auto interlocutorio definitivo. Conculcando principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 11) y 12) de la Ley N° 025.

3. El Auto de Vista se apartó del principio de congruencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, asimismo la concordancia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, que conlleva cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asumió.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó señalando que en la expresión de motivos que son fundamento de su recurso de casación, la actora confunde la labor del Tribunal de casación porque sostiene que el mismo debe proceder a revisar de oficio el proceso con sus facultades fiscalizadoras, en el presente caso ese control ya ha sido realizado, así se encuentra plenamente acreditado en el Auto Supremo N° 121/2020.

En el recurso bajo subtítulo de recurso de nulidad en el fondo y en la forma realiza expresiones respecto a la posesión, sin expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo N° 1274/2018 de 18 de diciembre orientó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III. 2. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, se ha señalado sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión de acuerdo a lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denotar el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores material o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

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AUSENCIA DE ANIMUS DOMINI/ Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Mónica Chávez Barrancos
Demandado
Carla Patricia Chávez Valencia.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 748/2019 de 2 de agosto. Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril. Auto Supremo Nº 506/2013 de 01 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2021AS/0266/2021Fuente oficial