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AS/0266/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

Las recurrentes manifestaron que el Tribunal de alzada antes de revocar parcialmente la Sentencia debió acreditar plenamente la existencia de los inmuebles, pues en la pretensión se alega la calidad de bienes sucesorios así que por ende es lógico que antes de establecer los requisitos de responsabil...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 266/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: LP-26-22-S.

Partes: Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez c/ Fanny Silvia

Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 648, interpuesto por Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado contra el Auto de Vista N° S-491/2021 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 636 a 642 vta., en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito seguido por Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez contra las recurrentes; la contestación saliente de fs. 659 a 664 vta., el Auto de concesión de 11 de febrero de 2022 cursante a fs. 666; el Auto Supremo de Admisión N° 151/2022-RA de 10 de marzo de fs. 672 a 673 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 73 a 80 Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito contra Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado, quienes una vez citadas, según escrito de fs. 117 a 120 respondieron en forma negativa, excepcionaron, desarrollándose de esa manera el proceso en la que la Juez Público Civil y Comercial 16º de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 47/2020 de 19 de febrero, de fs. 552 a 562, declarando PROBADA en parte la demanda principal disponiendo que las demandadas paguen la suma de $us.42.337,6 en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. Gonzales, Ana Gabriela Gonzales Alvarado mediante memorial cursante de fs. 565 a 567, y por Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez representada por Rodrigo Alfonso Mendoza Amatller según escrito de fs. 568 a 570 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-491/2021 de 23 de noviembre, saliente de fs. 636 a 642 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 47/2020 de 19 de febrero con respecto al quantum de la responsabilidad civil, determinándose la suma de $us. 67.799,37 y CONFIRMANDO en todo lo demás, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación, al recurso de apelación en el efecto diferido contra la Resolución N° 324/2019 en la que se declaró rechazar las excepciones de incompetencia de la autoridad judicial, incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, cosa juzgada, transacción o conciliación, resolución que no fue reclamada por las apelantes, ya que se argumentó con otra situación en la que observaron sobre el rechazo de pedido de extinción de instancia por inactividad, al no existir nexo entre lo reclamado con lo resuelto no se tiene agravio alguno, por lo que resolvió declarar inadmisible el recurso en el efecto diferido.

Sobre la apelación de la Sentencia, interpuesta por ambas partes, manifestaron que tienen similitud ya que ambas están dirigidas a cuestionar la asignación del quantum de la responsabilidad civil asignada, además, siendo evidente que en la Sentencia no se explicó con exactitud si los $us. 42.337,60 consignados son producto de resta o división aritmética, lesionando la fundamentación y motivación del fallo; motivo por el cual ingresó a fallar en el fondo, señalando que el resultado deviene del peritaje del avalúo de los bienes que determinó como valor comercial la suma total de $us. 338.996,84 (fs. 512-520), de los cuales se procedió a su división entre todas las herederas (5), obteniéndose como resultado el monto de $us. 67.799,37.

Con relación a que no se estableció qué porcentaje le correspondería a la demandante en razón a que existieran otras herederas de Alfredo Cesar Gonzales Mercado; el Tribunal de alzada manifestó que la presente causa no tiene como tópico la decisión de establecer cuotas hereditarias, sino la reparación de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en la especie, el de responder civilmente por haber “ocultado” bienes hereditarios divisibles, lo cual afectó la percepción patrimonial de la actora al no poder disponer en su oportunidad de los mismos, siendo sabido que la responsabilidad civil extracontractual no tiene implicancia con el establecimiento de cuotas hereditarias, pues se responde de forma personal y no por cuota hereditaria.

Sobre lo manifestado que no se estableció la identificación de los lotes de terreno, y que conforme al peritaje los terrenos no fueron identificados en forma física por lo que se elaboró el peritaje con datos de referencia; al respecto, los Vocales señalaron que siendo la pretensión de la parte actora la determinación o asignación de responsabilidad civil en contra de las demandadas por hecho ilícito, por haber “ocultado” bienes hereditarios en específico de cuatro lotes de terreno, conforme se tiene de los informe a fs. 168, 170, 172 y 174, registrado y publicitado de los bienes descritos en los numerales 4, 2, 1 y 3 (respectivamente), y conforme al avaluó de fs. 448 a 488, en el que se evidenció la identificación de los predios, dicho estudio pericial fue desarrollado con la concurrencia de los recurrentes, tal como reza el informe ratificado en audiencia de inspección, cuya acta cursa de fs. 504 a 506, siendo que los bienes son parámetro para determinar el quantum de la responsabilidad civil al haber sido identificados tanto físicamente como jurídicamente.

Motivos por los cuales declararon en revocar parcialmente la Sentencia, solo con relación al quantum de la responsabilidad civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales, Ana Gabriela Gonzales Alvarado mediante escrito de fs. 644 a 648, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Fanny Silvia Alvarado Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado se observa que acusaron lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada antes de revocar parcialmente la Sentencia debió acreditar plenamente la existencia de los inmuebles, pues en la pretensión se alega la calidad de bienes sucesorios así que por ende es lógico que antes de establecer los requisitos de responsabilidad civil, se tenga plena certeza de la calidad de los bienes, además de la titularidad de los mismos; más cuando en el presente caso, que a confesión de la demandante se tiene que existen otras herederas, debiendo ser emitida la resolución acorde a la pretensión.

2. Los Vocales no motivaron al emitir el Auto de Vista sobre la relación de causalidad, solo utilizaron argumentos para aplicar a todos los supuestos elementos de la responsabilidad civil, no explicaron cuál es la relación causal entre el supuesto hecho ilícito, la acción u omisión y el daño irreparable que se habría producido en la demandante y menos aún se tiene qué operación mental han realizado al incrementar el quantum de la supuesta responsabilidad civil a la suma de $us. 67.799,37, sin ningún tipo de fundamento y menos motivación, favoreciendo de manera ilegal a la parte demandante.

3. Acusaron que no se ha demostrado o mínimamente fundamentado porqué el avaluó comercial de los bienes inmuebles es prueba ideal para poder determinar el quantum de la supuesta responsabilidad civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez representada por Rodrigo Alfonso Mendoza Amatller, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 659 a 664 vta., con los siguientes fundamentos:

1. Las recurrentes no señalaron la razón porqué, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia y el no haber motivado el nexo causal como requisito para la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual, (nexo causal entre el hecho dañoso y el daño propiamente dicho), sin embargo el Tribunal de alzada, en la doctrina aplicable a la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, en el que señalaron cuales son los presupuestos para su concurrencia, luego realizó una subsunción en cuanto a la conducta desplegada por las demandadas (negando oportunamente la existencia de los lotes de terreno dejados en sucesión hereditaria, el hecho de no haber dado información oportuna sobre su ubicación no obstante al haber conducido al perito a los bienes en forma personal, haber inscrito a sus nombres un lote de terreno y encontrarse en trámites y gestiones para inscribir también a su nombre los otros bienes inmuebles que ocultó), determinando el daño consistente en el menoscabo patrimonial de la demanda así como el nexo causal, mal se puede argüir que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia.

2. Con relación a que no se acreditó la existencia física de los bienes inmuebles; sin embargo, reclaman acciones y derechos, al respecto en el desarrollo del proceso se acreditó con registro en Derechos Reales de cada uno de los bienes inmuebles, hechos que se encuentran plenamente probados en proceso, los que no han sido desvirtuados por las adversarias; y sobre la existencia de otras herederas y de que no se habría determinado la calidad de los bienes, teniéndose como pronunciamiento del Auto de Vista expreso, correcto y pertinente, señalando que la presente causa no tiene como tópico de decisión el establecer cuotas hereditarias, sino la reparación de responsabilidad civil por hecho ilícito.

Por lo que solicitó se emita Auto Supremo que declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

III.1. sobre el resarcimiento por hecho ilícito.

A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito el Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio manifestó: “El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: “Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.

Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que “El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)”.

Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).

El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359).”

III. 2. Del daño emergente y lucro cesante

En cuanto a lo referido el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio, ha expuesto que: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual.

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”

III.3. De la carga de la prueba.

Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril señaló que: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

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Máxima

CARGA PROCESAL Y LA DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente está obligado a señalar con exactitud y precisar que regla de la sana critica se hubiera inobservado en la valoración probatoria, en que parte de la Sentencia consta el error lógico – jurídico y la forma en la que se pretende remediarlo de manera explícita.

Datos del proceso

Demandante
Norma María Gonzales Villafuerte Vda. de Gutiérrez
Demandado
Fanny Silvia Alvarado Guzmán Vda. de Gonzales y Ana Gabriela Gonzales Alvarado.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 217/2018 de 04 de abril Articulo 1283 del Codigo Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0266/2022Fuente oficial