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AS/0266/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento, el proveído de fs. 709, para que subsane los requisitos previstos por Ley en la presentación de su recurso de apelación y se emita su ad...

Proceso
Abuso Sexual y Tentativa de Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 266/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 132/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 735 a 738, Ronald Laura Jahuira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2021 de 5 de marzo, de fs. 729 a 733, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 113/2020 de 24 de junio (fs. 676 a 683), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ronald Laura Jahuira, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 6 años, con costas y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado. Asimismo, dictó Sentencia Absolutoria a su favor por el delito de Tentativa de Violación, previsto por el art. 308 del CP, al tenor del art. 363.2 del CPP, en relación al art. 8 del CP, sin costas por ser excusable; al haberse acreditado que Deysi Nicolasa Quispe Quispe, el 19 de octubre de 2018 a horas 23:30 aproximadamente, fue interceptada por el imputado y otras dos (2) personas en la zona San Felipe de Seke, calle Simón Bolivia y Av. Ponderosa (vía pública), estando rumbo a su casa, casi al llegar a la esquina de su domicilio, es ahorcada de su cuello haciéndola caer al piso y el recurrente intentó bajarle el buzo y empezó a tocarla y manosear sus pechos y piernas a la víctima, ocasionándole estrés postraumático.

Asimismo, se probó que se le despojó de sus pertenencias a Daysi Nicolasa Quispe Quispe y escaparon, siendo encontrado Ronald Laura Jahuira por Andrés Quispe Mamani, padre de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ronald Laura Jahuira (fs. 688 a 692), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Denuncia como defectos de la Sentencia, los previstos en los numerales 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Nº 17/2021 de 5 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia recurrida con los siguientes argumentos:

La naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida y los requisitos esenciales establecidos para la procedencia y su tratamiento pertinente, se encuentran previstos en los arts. 407 y 408 del CPP; y en ese sentido, en el caso de autos, a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida el cual fue objeto de observación, conforme prevé el art. 399 del citado Código mediante proveído de 02 de octubre de 2020, cursante a fs. 709 de obrados para que el apelante subsane en el plazo de tres (3) días, notificado de forma legal al imputado conforme consta en el formulario de notificación a fs. 710; empero, ante la devolución de la notificación por el abogado defensor con los argumentos insertos en el memorial a fs. 712, el Tribunal de Alzada emitió nuevo proveído, determinando que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto en el presente caso, omitiendo la orden expresa que efectuó el citado Tribunal.

De una lectura del recurso de apelación primogénito, se advierte que las omisiones en la fundamentación de las disposiciones legales vulneradas en la Sentencia, simplemente hace una aseveración sobre el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 del CPP, pero no fundamenta de manera concreta las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco señala cómo debían aplicarse y cuál la pretensión que intenta, no existiendo una fundamentación separada de cada violación a normas legales en la sentencia, peor aún, la mención de precedentes que constituyen en doctrina legal aplicable mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

Por consiguiente, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis; peor aún, que el imputado no subsanó dichas omisiones que le fueron observadas por el Tribunal de Alzada, no existiendo fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, los cuales no pueden ser corregidos por el citado Tribunal, pues de hacerlo, se violaría el principio de imparcialidad, previsto en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concluyendo que el apelante no ajustó sus pretensiones a las reglas exigidas en el Adjetivo Penal y tampoco subsanó el recurso de apelación interpuesto, lo que imposibilita su análisis de fondo, correspondiendo dar aplicación al art. 399 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 955/2021-RA de 26 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto, por violación al derecho a la defensa, porque no se notificó al imputado con el decreto que observó la apelación interpuesta, pues la notificación practicada primero en el domicilio señalado (oficina de su ex-abogado defensor) y luego en estrados judiciales, no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la observación y citó como precedente el Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, precisando la contradicción respecto a la comunicación procesal efectiva de la notificación con el presente caso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento, el proveído de fs. 709, para que subsane los requisitos previstos por Ley en la presentación de su recurso de apelación y se emita su admisión respectiva, violando su derecho a la defensa.

IV.1. Del derecho a la defensa.

La jurisprudencia establecida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa señaló a través del Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, lo siguiente: “(…) En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al iuspuniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

(…) Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.”

De la misma forma, el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, estableció: “(…) La vulneración del derecho a la defensa, para poder ser considerado como indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, indicar que de la revisión de la audiencia de juicio oral cursante de fs. 485 a 453; se establece que el recurrente ha gozado de la debida asistencia técnica de un abogado defensor, a quién no se le ha privado de poder ejercer su labor en favor del recurrente; asimismo, tuvo a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, , garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria; evidenciándose por ello que el recurrente no ha sufrido privación o restricción a su derecho a la defensa (…)”; por consiguiente, el derecho a la defensa como un componente del debido proceso es uno de los elementos de la garantía del mismo, consagrado en el art. 115.II de la CPE, el cual posee dos (2) connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento, acceso de los actuados y los puedan impugnar en igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido, por lo que, es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan sus ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado vía acción de amparo constitucional.

IV.2. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 993/2018-RRC de 7 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia la existencia de defectos formales en la emisión del Auto de Vista impugnado, debido a que no se le habría notificado al recurrente de manera personal con la convocatoria del Vocal convocado, situación contraria al Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que establecería como doctrina legal la notificación a las partes con dicha convocatoria, alegando violación a su derecho a la defensa; de lo que se evidenció que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de 9 de enero de 2018, mediante el cual la Vocal de la Sala Penal Segunda de ese Distrito Judicial, ante la inexistencia de otro Vocal para conformar Sala, convocó al Vocal de la Sala Civil Primera, a efectos de resolver el recurso de apelación restringida, ordenando que la notificación sea en forma personal del referido Vocal, siendo tal notificación anómala; pues, se observa una supuesta notificación cedularia al imputado; empero, no consta el lugar de la notificación donde ha sido practicada, ni la firma del imputado o su abogado defensor, en consecuencia, dicho acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del imputado, la existencia de una convocatoria para la conformación de la Sala Penal Segunda, restringiéndole su derecho a la defensa, a efectos de precautelar el derecho al Juez natural como a la interposición de una eventual recusación o algún recurso y como se señaló, porque fue ordenado por la Vocal de la causa, que la notificación sea de manera personal y no por cédula judicial (ver acápite “III.2. Análisis del caso concreto.” del precedente invocado). De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Sobre el particular, analizados los fundamentos del precedente invocado, así como la problemática planteada, se verifica que previo a la emisión del Auto de Vista impugnado, se dictó el Auto de 9 de enero de 2018 con el objeto de conformar Sala, Resolución que en el caso de autos fue notificada (…), de forma anómala; pues, se observa una supuesta notificación cedularia a (…), empero no consta el lugar de la notificación donde ha sido practicada, ni la firma del imputado o su abogado defensor, en consecuencia dicho acto procesal no cumplió con la finalidad de poner en conocimiento material del imputado, la existencia de una convocatoria para la conformación de la Sala Penal Segunda, restringiéndole su derecho constitucional a la defensa previsto en los arts. 115 II y 119 II de la CPE, a efectos de precautelar el derecho al Juez natural como a la interposición de una eventual recusación o algún recurso, tal como lo dispone el precedente invocado; más aún, tomando en cuenta que en el caso de autos se encuentra señalada la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Asimismo se debe advertir, que lo que correspondía era su notificación en el domicilio procesal señalado o en forma personal, y en caso de no ser habido dejando copia en su domicilio real, con la finalidad de cumplir no solo una formalidad procesal, sino asegurar que la determinación judicial sea conocida en forma efectiva por su destinatario, evitándole la vulneración de sus derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Como se puede advertir, resulta evidente la existencia de defectos procesales no observados por el Tribunal de apelación en la tramitación del proceso en alzada, al no efectuarse una notificación expresa e idónea al imputado, violándose su derecho a la defensa como al Juez natural constituyendo esta situación en defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, conforme el precedente invocado, motivo por el cual el Tribunal de apelación deberá velar por la legal notificación e inmediatamente previa formalidades de ley emitir nuevo Auto de Vista.

En consecuencia, al ser evidente la contradicción existente entre la tramitación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, se declara fundado este primer motivo”.

IV.3. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

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ESTÁNDARES NORMATIVOS DE PROTECCIÓN Y JURISPRUDENCIA GENERADA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES/ Son de cumplimiento obligatorio y el Estado boliviano debe brindar una tutela efectiva a los derechos de las mujeres que sean víctimas de delitos sexuales, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA1
Demandado
Ronald Laura Jahuira
Proceso
Abuso Sexual y Tentativa de Violación
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 955/2021-RA de 26 de octubre

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