Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 266/2023
Fecha: 22 de marzo de 2023
Expediente: SC-13-23-S.
Partes: Ruth Victoria, Iván, Zacarías Armando todos Echalar Martínez y Tereza Echalar Martínez de Nava c/ Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez.
Proceso: Nulidad de contrato de venta y resolución de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 425, interpuesto por Ruth Victoria, Iván, Zacarías Armando todos Echalar Martínez y Tereza Echalar Martínez de Nava, contra el Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato seguido por los recurrentes contra Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez; la contestación de fs. 429 a 430 vta.; el Auto de concesión de 20 de diciembre de 2022 a fs. 431; Auto Supremo de Admisión N° 153/2023-RA de 14 de febrero, de fs. 437 a 438 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial cursante de fs. 33 a 38 vta., subsanado de fs. 51 a 52, Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava, Iván Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez representada por Zacarías Armando Echalar Martínez iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, contra Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez, quien una vez citada, según escrito de fs. 96 a 98 contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepciones y reconvención por legalidad de derecho propietario, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre cursante de fs. 326 a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Camiri – Santa Cruz declaró PROBADA la demanda determinando: 1. Nula la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero. 2. La cancelación del asiento N° 4 de la columna “A” del Folio Real con Matrícula N° 7070000000009 registrada el 02 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez y, por defecto el asiento N° 5 de la misma columna que corresponde a la sub-inscripción del anterior asiento en oficinas de Derechos Reales. 3. Nulo el contrato o acuerdo transaccional celebrado el 07 de diciembre de 2012 y nulo el reconocimiento de firmas. 4. Improbadas todas las excepciones planteadas por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez. 5. El inmueble objeto de litis debe continuar en posesión de la demandada hasta que todos los herederos se declaren herederos o renuncien a su derecho sucesorio de conformidad a las normas legales y su posterior división y partición. 6. La demandada debe abstenerse de introducir nuevas construcciones, modificaciones y/o remodelaciones con excepción del mantenimiento que por efectos de los fenómenos naturales correspondan realizar.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez mediante memorial cursante de fs. 344 a 351, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 116/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 369 a 373 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Clemencia Echalar Martínez de Vásquez mediante memorial cursante de fs. 376 a 384; posterior al recurso, el Tribunal Supremo de Justica emitió el Auto Supremo N° 474/2022 de 06 de julio, visible de fs. 401 a 407 vta., en el que ANULA el Auto de Vista y dispone que el Ad quem ingrese al fondo de la controversia, posterior a su remisión al distrito de origen, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista N° 477/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., en el que REVOCA totalmente la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre, visible de fs. 326 a 342, declarando IMPROBADA la demanda principal con los siguientes fundamentos:
Como demandantes tienen la obligación de aportar y producir las pruebas para probar los hechos demandados tal como establece el art. 1283 del Código Civil. En el caso de autos los actores demandaron nulidad de contrato de venta por falsedad material y resolución de contrato por incumplimiento unilateral de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, sin embargo, no adjuntaron al proceso ni realizaron las diligencias necesarias para que tal escritura sea objeto de análisis y evaluación por el Juez para la demostración de la realidad o irrealidad de los hechos demandados, por lo que ante la inexistencia de la escritura cuestionada, el Juez estaba impedido de conocer la realidad sobre tal cuestión, empero de manera incongruente resuelve declarar nula la Escritura Pública N° 18/2010, basando su decisión en un certificado de tradición extendido por Derechos Reales, que de ninguna manera puede servir para invalidar la escritura pública, sino para demostrar antecedentes dominiales, evidenciándose congruencia externa en la Sentencia generada por el Juez, que se configura como arbitrario, tal cual lo ha señalado la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0541/2018-S2 de 14 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.
Refirió también que en la Sentencia de 10 de septiembre de 2021, bajo la figura de modulación y armonización de las figuras jurídicas, erróneamente el Juez aplicó el principio Iura Novit Curia, modificando la pretensión de los actores a nulidad de contrato de transferencia de inmueble y nulidad de acuerdo transaccional, declarando probada una demanda y pretensión que no ha sido propuesta ni presentada por los actores, violentando el principio dispositivo que rige en materia civil y el principio de congruencia ya que el art. 213 del Código Procesal Civil.
Finalmente sostuvo que al no haberse acreditado fehacientemente la nulidad por falsedad en la obtención de la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, sobre la venta del inmueble suscrito entre Olympia Emma Martínez de Echalar y Mery Clemencia Echalar Martínez, así como la resolución de contrato por cumplimiento unilateral, por lo que el Ad quem declaró improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Victoria, Iván, Zacarías Armando todos Echalar Martínez y Tereza Echalar de Nava, mediante memorial cursante de fs. 422 a 425, se observa que acusaron:
1. Al haber declarado probada la misión de posesión hereditaria de Teresa Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez señalando posesión de estos respecto al inmueble objeto de litis desde el 20 de diciembre de 2011, en aplicación al art. 597 del Código Civil (venta de cosa parcialmente ajena), Olympia Emma Martínez Vda. de Echalar no podía transferir la totalidad del inmueble, razón por la que la Sentencia de 10 de septiembre de 2021 anuló el contrato de venta por falsedad material en virtud a que Olympia Emma Martínez Gutiérrez al haber realizado la declaratoria de herederos, adquirió la posesión e inscribió en Derechos Reales, sin considerar que solo le correspondía el 50% del bien inmueble objeto de litis (art. 1103 del Código Civil), siendo que solo podía disponer y transferir en calidad de compra venta ese 50% y no así la totalidad del inmueble.
2. Que si bien presentaron pruebas de cargo respecto a la declaratoria de herederos que no cumplirían con los requisitos del art. 1311 del Código Civil, empero fueron subsanadas mediante literales consistentes en misión de posesión, certificado de defunción, planos a nombre de la posesionada, incluso faltando a estos dos herederos legítimos Ruth e Iván Echalar Martínez, por tanto se declaró probada la misión de posesión hereditaria de Teresa Echalar de Nava y Zacarías Armando Echalar Martínez, quienes en aplicación del art. 597.II del Código de Procedimiento Civil (abrogado), señalaron posesión para el 20 de diciembre de 2011.
3. Los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista impugnado incumplieron las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), toda vez que resolvieron la apelación referida al incidente de nulidad de notificaciones, sin observar los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida, de manera que incurrieron en una omisión indebida que vulnera el derecho al debido proceso.
4. Que M.C.S.A respondió de fs. 335 a 337 vta., y J.M.D.S. respondió de fs. 338 a 339, ambos aludiendo extemporaneidad en la presentación del recurso de casación, además que el recurso de casación se limitaría a levantar una lista de artículos transgredidos, sin precisar qué leyes fueron infringidas o indebidamente aplicadas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que la improcedencia del recurso de casación por no precisar la violación, interpretación o error en la aplicación de la norma, ya que luego de realizar una relación fáctica de los antecedentes que informan al proceso se procede a señalar que se interpone recurso de casación sin precisar cuál es la violación o la interpretación errónea realizada por el Tribunal Ad quem o el error es in judicando o in procedendo, de lo que se tiene que el pseudo recurso adolece de la adecuada técnica jurídica procesal para que sea considerado.
De la lectura del recurso, el mismo no especifica de qué manera la autoridad incurrió en las formas de procedencia de casación y finalmente existe una ambigüedad de petitorio, pues de manera incongruente señala: “Solicita declarar infundado el recurso de casación sin perjuicio de inadmisibilidad por su extemporánea presentación el último Auto de Vista de septiembre 2022”, situación que hace su improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III-1. Teoría de los actos propios.
En el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre de 2014 se orientó respecto a la teoría de los actos propios estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso.
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