Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 271/2023-S
Demandante: Elector Vaca Balcázar
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín
Proceso: Pago de Derechos
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 282, interpuesto por Elector Vaca Balcázar, contra el Auto de Vista Nº 007/2022, de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 274, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Elector Vaca Balcázar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, el Auto de 27 de abril de 2023 de fs. 290 que concedió el recurso, el Auto de 23 de mayo de 2023 de fs. 298, que admitió el recurso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social de referencia, la Juez Público Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, emitió la Sentencia Nº 006/2021, de 03 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por Elector Vaca Balcázar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de apelación por el demandante, Elector Vaca Balcázar de fs. 250 a 252, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 007/2022, de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 274, que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia N° 006/2021 de 03 de septiembre de fs. 244 a 247 de obrados, manteniendo incólume la parte resolutiva.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Elector Vaca Balcázar, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 280 a 282, exponiendo lo siguiente:
El Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el principio de primacía de la relación laboral, que tiene sus bases en la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, por estar bajo dependencia y subordinación, es objeto de abusos que sólo pueden ser subsanados por la primacía de los hechos sobre las formalidades; aspecto que se tiene avalado y confirmado por la prueba documental aportada, en especial la de fs. 127 a 134, conforme la fe probatoria que le asignan los arts. 12187, 1296 y 1313 del Código Civil, concordante con el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.
Refirió que, desde el mes de febrero de 1994, prestó servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, de manera ininterrumpida, realidad que se pretende desconocer.
En mérito al principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme prevé el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir; el empleador tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, no obstante de aquello, el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista recurrido señaló: “Por otro lado en materia laboral, es aplicable la inversión de la prueba, sin embargo, este principio no es aplicable a la demostración de la existencia de la relación laboral”, contrariando dicha norma.
Sostuvo que en el caso, existe abundante prueba documental, que evidenció los pagos de haberes mensuales desde febrero de 1994, que demuestran la relación laboral entre las partes en conflicto, prueba que no fue valorada correctamente, por los juzgadores de instancia.
En la misma línea de interpretación y aplicación errónea de las normas legales, argumentó que, el Auto de Vista, adolece de vicios, que vulneran derechos al considerar que el actor se encuentra dentro de lo previsto por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, pese que se tiene prueba documental que demuestra que prestó servicios de manera ininterrumpida a la institución demandada desde el año 1994; sin embargo, el Auto de Vista, desechó la aplicación del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y no consideró que prestó servicios de manera permanente en el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y que su situación laboral no se encuentra dentro de las previsiones de la Ley N° 321, como erróneamente se sostiene en el Auto de vista recurrido.
Reiteró que al haber iniciado su relación laboral en el año 1994 y estar prestando servicios en el año 1999, año en que entró en vigencia la Ley N° 2028, la relación laboral con la institución demandada, se encuentra tutelada por la Ley General del Trabajo; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, es arbitrario e incongruente, se aparta de la normativa señalada u adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad deviniendo en un acto judicial inhábil en el campo del derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda.
Contestación
Corrido en traslado el recurso de casación, notificado que fue el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no contestó el recurso formulado.
Admisión:
Por Auto de 23 de mayo de 2023 de fs. 298, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Elector Vaca Balcázar, contra el Auto de Vista N° 007/2022 de 7 de febrero de 2023, de fs. 272 a 274, emitido por Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por consiguiente, se pasa a resolver dicho recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina legislación y Jurisprudencia aplicable al caso:
Revisión del proceso – Nulidad de oficio:
Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de determinar si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme prevé el art. 17 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si corresponde, la nulidad de obrados de oficio, conforme prevé el art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma norma adjetiva; cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanable las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida.
La nulidad constituye una medida de última ratio; de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, agravie a las bases elementales del Sistema Jurídico.
Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en el art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando el art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se entiende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
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