Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 266/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 01/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 190 a 195, Nery Giovanni Zubieta Vaca, impugna el Auto de Vista 104/2023 de 26 de mayo, de fs. 180 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298 y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2016 de 28 de julio (fs. 159 a 160 vta.), mediante procedimiento abreviado el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Nery Giovanni Zubieta Vaca, autor de la comisión de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298 y 293 del CP, imponiendo la condena de cinco meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Nery Giovanni Zubieta Vaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 166.), que fue resuelto por el Auto de Vista 104/2023 de 26 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista y la Sentencia que fundó su resolución en base a hechos inexistentes y no acreditados sin observar el principio de la verdad material, puesto que al emitir la Sentencia, debía tener la plena convicción de que ocurrieron los hechos tal como planteó el Ministerio Público, para lo cual debía estar acompañado de todos los elementos probatorios de los cuales se hubieran limitado simplemente a citarlos; por lo que no es suficiente contar con aceptación de someterse al procedimiento abreviado y presumir la admisión de los hechos endilgados y su participación que se encuentra establecido en el art. 373 de Código de Procedimiento Penal (CPP). Con relación a la temática planteada cita las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R de 11 de octubre, 0463/2005-R de 28 de abril y 1075/2005-R de 12 de septiembre.
Denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, aspecto que violenta el debido proceso establecido en el art. 124 del CPP y vulnera sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Auto de Vista eludió brindar una respuesta fundamentada respecto a este motivo limitándose a sostener “en palabras sencillas que todo se realizó de manera correcta, sin establecer el por qué´, los Vocales indican que se actuó en base a las reglas de la sana crítica, y en obediencia a las reglas de la identidad, razón, suficiente y derivación, no refieren por ejemplo que reglas de la sana crítica hubieran percibido” (sic). Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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