Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 266/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 215/2024
Demandante : Dionicia Condori Gutiérrez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 154 a 158, deducido por Dionicia Condori Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 243/2023 de 01 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 150 a 152, dentro del proceso Laboral por reincorporación y pago de Beneficios Sociales devengados, seguido por Dionicia Condori Gutiérrez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.); la respuesta al recurso de casación, de fs. 161 a 165 vta., el Auto Interlocutorio de 25 de marzo de 2024, de fs. 166, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 215/2024-A de 10 de abril, que admitió el recurso, cursante de fs. 172 a 173; y, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Laboral de reincorporación, conversión de contrato, salarios devengados y demás derechos sociales, seguido por Dionicia Condori Gutiérrez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.), la Juez 4º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 01 de 30 de enero de 2023, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 30-37 vta.; y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, por efecto de la Sentencia N° 10/22, cursante a fs. 84-89, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 243/2023 de 01 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 150 a 152, CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2023 de 30 de enero.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Dionicia Condori Gutiérrez, interpuso el Recurso de Casación de fs. 154 a 158, en el que expresó lo siguiente:
Acusa que el Tribunal Ad Quem incurre en error en cuanto a la revisión y análisis del contenido de la sentencia impugnada, toda vez que no tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, recalcando que se tratan de diferentes hechos de despidos intempestivos entre el primer caso (en la gestión de la alcaldesa de Sucre, Sra. Rosario López Rojo) en que otra juez declaró improbada la anterior demanda, respecto al segundo despido de 30 de octubre de 2021, en la gestión del alcalde Sr. Enrique Leaño Palenque, aclarando que son hechos de despidos distintos, con autoridades ediles distintas, siendo completamente distinto, lo pedido en ambas demandas; por lo que el Tribunal de Alzada, al ser un tribunal ordinario, debió resolver la apelación verificando los agravios cometidos por la juez A quo, por lo que no podían soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios fundamentados, conforme a la cita que hace del Auto Supremo N° 0356/2020 de 27 de julio – sin mención de la sala especializada emisora –.
Hace énfasis en que no concurren las condiciones de cosa juzgada porque la cosa demandada no es la misma, infiriendo que, si su causa de pedir es diversa, no se puede oponer cosa juzgada por apoyar una nueva demanda en documentos que se presentaron en una anterior.
Al referir la infracción flagrante de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, dice que las autoridades de instancia violan el art. 4 de la LGT y los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 10.III del D.S. N° 28699 y la garantía del debido proceso, en su triple dimensión.
Señala transgresión al principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación en la sentencia; y decidiendo los vocales confirmar la misma, fallo de segunda instancia sobre el que alega, contiene contradicción e incongruencia al no haberse aplicado los arts. 218.III y 265.III del CPC, debiendo haber otorgado una solución jurídica a la controversia de fondo.
Manifiesta que se advierte que el Tribunal de apelación no se ha pronunciado en defecto del juez de la causa, en cuanto al motivo de apelación vulnerando el debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; siendo evidente que la resolución de alzada carece de fundamentación y motivación, sin mantener concordancia entre los fundamentos planteados y lo resuelto, incongruencia omisiva en la que se incurre cuando el juez o tribunal no se pronuncia sobre alguna de las acusaciones o infracciones que le han sido planteadas, al no darse respuesta a lo cuestionado por el apelante.
En el petitorio, solicita ANULAR el Auto de Vista N° 234/2023 de fs. 150 a 152 y se disponga emitir un nuevo fallo, sin espera de turno.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 161 a 165 vta., Vania Bolívar Barrios, en representación del G.A.M.S., contestó el recurso de Casación interpuesto, manifestando la existencia de cosa juzgada y sus efectos, mediante la existencia de un proceso anterior culminado totalmente; la identidad de partes; la identidad de objeto; la identidad de causa y la identidad de jurisdicción, siendo que en el proceso instaurado en el Juzgado laboral 2°, se emitió la Sentencia N° 10/2022 de 8 de marzo de 2022 que declara improbada la demanda de reincorporación y conversión de contrato, sobre la cual la ahora demandante no hizo uso de los recursos que expide la ley, actuando con negligencia o dejadez, no pudiendo enmendar dicho error instaurando un nuevo proceso.
Refiere que el Contrato a plazo N° 1305/2021 de fs. 19, se suscribió en forma provisional hasta que exista resoluciones definitivas, conforme a su cláusula tercera, contrato que tenía vigencia desde el 8 de abril al 29 de octubre de 2021, y siendo que la resolución Ministerial N° 912/21 de 29/09/21 revoca la conminatoria de reincorporación N° 071/2021, que motivó dicho contrato, considera que la institución no tenía ya la obligación de contratar a la actora, motivo por el cual, únicamente feneció el mismo en fecha 29/10/21 conforme a su cláusula sexta, sin que exista despido intempestivo.
Pide declarar infundado el recurso de casación y se mantenga subsistente el Auto de Vista N° 243/2023 de fecha 01/12/2023.
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