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TSJ

AS/0266/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0266/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-128-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> José Luis Masanes de Chazal c/ Juan Carlos Gutiérrez Cuellar.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Mejor Derecho Propietario, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación visible de fs. 3768 a 3779 vta. (foliación de color rojo), interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar contra el Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 3085 a 3087 y su Auto complementario N° 16/2024, obrante de fs. 3118 a 3119, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Luis Masanes de Chazal contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 3951 a 3954; el Auto de concesión N° 19/2024, de 29 de noviembre que discurre a fs. 3955, el Auto de admisión Nº 1455/2024-RA, de 05 de diciembre, cursante de fs. 3962 a 3964, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>José Luis Masanes de Chazal, mediante memorial de fs. 205 a 215 vta., subsanado de fs. 219 a 229 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega más daños y perjuicios contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, quien una vez citado mediante edictos, al no haberse apersonado ante la autoridad convocante, según Auto de 31 de julio de 2020, se le designó defensora de oficio a Angélica Torrico Parada, quien por memorial que sale a fs. 295, se apersonó al proceso. Posteriormente, mediante memorial de fs. 359 a 362, Blanca Gully García Ergueta, se apersonó y planteó nulidad hasta la admisión; de la misma forma lo interpusieron: Harry León Aguilar García, Jhon Hannoberg Agilar García, Jaime Acha Mamani, Verónica Lizeth Pacheco Oroza, Luis Fernando Rocha Padilla, se adhirieron al incidente Feliciano Severiche Paichucama, Adriana Condori Daza, Anita Muriel Hinojosa López, Félix Hugo Arias cabrera y María Elena Suyo Castillo (los dos en un solo memorial), Michael Céspedes Cava, Feliciano Severiche Paichucama, Ronny Rodrigo Ramos Morales por escritos de fs. 409 a 412, de fs. 421 a 424, de fs. 437 a 440, de fs. 457 a 460, de fs. 466 a 467 vta., a fs. 476 y vta., a fs. 489 y vta., a fs. 497 y vta., a fs. 508 y vta., a fs. 518 y vta., a fs. 523 y vta., a fs. 533 y vta., a fs. 543 y vta., respectivamente, mereciendo el Auto de 04 de agosto de 2021 que discurre de fs. 1092 a 1095 vta., que RECHAZÓ los incidentes planteados por no haberse demostrado un legítimo interés dentro del proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 1665 a 1673, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca - Santa Cruz, declaró </span><span style="font-weight:bold;">PROBADA</span><span> la demanda mejor derecho propietario, con referencia al título propietario 7.01.0.01.0023237; en consecuencia, declaró la nulidad del título a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar identificado con la Matrícula N° 7012010046276; </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADAS</span><span> las pretensiones de desocupación, entrega de bien inmueble, y pago de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. </span><span>Resolución de primera instancia que, fue recurrida en apelación por Dionicia Choque Huanca de Ignacio representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien a la vez postuló falta de legitimación e impersonería del demandante e incompetencia del Juez de primera instancia, según escrito que sale de fs. 1742 a 1748 vta.; por su parte, por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, Harry León Aguilar García, Alfredo Montaño Vallejos, Blanca Gully García Ergueta, David Coca Mamani, Antonio Parada Núñez, Cleto Arce Calahuma, Marco Severiche Siles, Luis Fernando Rocha Padilla, Félix Sánchez Cabrera, Félix Velasco Condori, Eva Cambara Paticu, Cresencio Hodragon, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Celin Pérez Ponce, Alfredo Montaño Vallejos, Antonia Ala Romero, Emerson Montaño García, Magali Mérida Sánchez, Marcelino Rojas Miranda según escritos de fs. 2064 a 2073 vta., veinte últimos mediante Buzón Judicial de fs. 2097 a 2104, de fs. 2143 a 2150, de fs. 2183 a 2190, de fs. 2234 a 2241, de fs. 2287 a 2294, fs. 2337 a 2344, de fs. 2433 a 2440, de fs. 2482 a 2489, de fs. 2530 a 2537, de fs. 2583 a 2590, de fs. 2636 a 2643, de fs. 2684 a 2691, de fs. 2734 a 2741, de fs. 2777 a 2784, de fs. 2831 a 2838, de fs. 2882 a 2889, de fs. 2927 a 2934, de fs. 2973 a 2981, de fs. 3024 a 3031 ratificados físicamente de fs. 2106 a 2113 y de fs. 2152 a 2159, de fs. 2192 a 2199, de fs. 2243 a 2250, de fs. 2296 a 2303, de fs. 2346 a 2353, de fs. 2442 a 2449, de fs. 2491 a 2498, de fs. 2539 a 2546, de fs. 2592 a 2599, de fs. 2645 a 2652, de fs. 2693 a 2700, de fs. 2743 a 2750, de fs. 2786 a 2793, de fs. 2834 a 2846, de fs. 2891 a 2898, 2936 a 2943, de fs. 2983 a 2990, de fs. 3033 a 3040; consecuentemente, se emitió el Auto de 10 de mayo de 2024, visible a fs. 3071, que concedió únicamente la apelación del demandado, Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, negando la consideración de los otros medios recursivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 242/2024 de 16 de octubre, corriente de fs. 3085 a 3087 y el Auto de 29 de octubre de 2024 de fs. 3118 a 3119, que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sentencia cumple no solo con la estructura que debe tener toda resolución judicial, sino que en su contenido se evidencia que presenta, la relación o antecedentes procesales, la fundamentación jurídica, detallada y transcrita, asimismo, el análisis del caso concreto, para finalizar con la parte dispositiva declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De ello, pudo notar que la autoridad de primera instancia fue puntual y coherente, generando convencimiento sobre la decisión tomada, señalando normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, motivo por el cual erróneamente el apelante alude como agravio la falta de fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar mediante memorial de fs. 3768 a 3779 vta. (foliación de color rojo), que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista tiene un escueto razonamiento, siendo que no se responde a ningún de los agravios denunciados, y solamente se limitan a confirmar la sentencia sin mayor razón que el cumplimiento de la estructura formal del mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> La Autoridad de primera instancia vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las causales de nulidad enmarcadas en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, pues el recurrente es el expropietario del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> y a pesar de poner este extremo en conocimiento del Juez, este rechazó todas las solicitudes hechas en audiencia, incurriendo en un fraude procesal; de la misma forma, omite tomar en cuenta que el demandante en su demanda principal indica que también vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, situación que demuestra la improponibilidad subjetiva de la demanda, pues él no puede demandar por toda una urbanización cuando indica que otros son los que cuentan con derecho propietario desprendido de su matrícula, es decir que tanto el actor como el recurrente son actuales propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> realizó una mala interpretación de la línea jurisprudencial para la acción de mejor derecho de propiedad, toda vez que se declaró esta figura con base en presunciones, sin realizar una inspección in situ del inmueble objeto de litigio, por lo que es difícil entender la Sentencia, pues resulta ser incongruente y no cuenta con una debida motivación y fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Aplicación errónea del art. 549 del Código Civil, cuando nunca se la ha invocado, menos demandado la nulidad contractual del origen del ex derecho propietario del recurrente; el demandante pretende una demanda sin indicar manzanos y números de lotes, solamente convocando a Juan Carlos Gutiérrez Cuellar como demandado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se dicte una resolución que anule obrados hasta la admisión de la demanda por no existir legitimación pasiva y se ordene citar a los actuales propietarios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Jose Luis Masanes de Chazal representado por Rony Flores Montaño, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 3951 a 3954, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El contenido del recurso de casación es una copia del recurso de apelación, siendo que no cumple con el art. 274.I de la Ley 439; por ende, carece de expresión de agravios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare improcedente por no reunir los requisitos previstos por el art. 274 de la Ley 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “</span><span style="font-style:italic;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: </span><span style="font-style:italic;">“la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;">“la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (…); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: </span><span>“es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span> (es devuelto cuanto se apela), estableciéndose el límite formal de la apelación en la medida de los agravios argumentados; en ese entendido, este Tribunal a momento de realizar el análisis de los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de esta sede de casación se limita en contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span>“al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;">ut supra</span><span> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2</span><span style="font-style:italic;">. </span><span>De la tutela judicial efectiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: </span><span style="font-style:italic;">“Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un ‘complejo de derechos’: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">derecho a una resolución fundada en derecho</span><span style="font-style:italic;"> y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales” </span><span>(el resaltado nos corresponde),</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución Nº 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: </span><span style="font-style:italic;">“(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso</span><span style="font-style:italic;">, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad” </span><span>(las negrillas nos corresponde), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: </span><span style="font-style:italic;">“Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido”</span><span>;</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos –según indicamos-.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Masanes de Chazal
Demandado
Juan Carlos Gutiérrez Cuellar
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2025AS/0266/2025Fuente oficial